REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-2063
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS UZCATEGUI PARRA y MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.467.440 y V-9.627.040, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK RODRIGUEZ, IPSA Nº 33.943.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN TAMAYO, IPSA Nº 81.536 (CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.) y DOMINGO SALGADO, IPSA Nº 52.182 y CARLA SANCHEZ, IPSA Nº 147.290 (SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Noviembre de 2012; con demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI PARRA y MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUEZ; antes identificado en contra de CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y solidariamente SISTEMA HIDRAHULICO YACAMBU QUIBOR C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 29 de noviembre de 2011; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena subsanar; donde en fecha 22 de marzo de 2012 la admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en fecha 31 de mayo de 2012 la Abogada María Eugenia Hidalgo Torres se avoca al conocimiento de la causa ; en los folios 32; 35 1 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente consta el recibo de la comisión realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; encargado de realizar la notificación al Procurador General de la República; donde consta su certificación en el folio 72; por lo que en fecha 23 de mayo de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, hasta que en fecha 12 de junio de 2013; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 01 de Octubre de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, en la cual se dicta dispositivo oral el día 09 de Octubre de 2013 en la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Alega la parte el actor en su escrito libelar de fecha de 20 de marzo de 2012, donde expone que; los ciudadanos Juan Carlos Uzcategui Parra y Mirtha Yamileth Mendoza Henrique; en fecha 15 de Septiembre de 2008; el primero y el fecha 20 de abril de 2010, el segundo; ingresaron a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos bajo la subordinación de la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A. y para SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR C.A., desempeñando el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Para el de Asistente de sala Técnica devengando diariamente la cantidad de Bs. 146, 66, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) mensuales; y la ciudadana Mirtha Yamileth Mendoza Henrique desempeño el cargo de Asistente de Mediciones devengando diariamente la cantidad de Bs. 106, 66, es decir, la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales . La relación de trabajo fue hasta 04/04/2011, fecha en la cual termino la relación laboral habiendo laborado durante un periodo de 2 años, y 21 días respecto al ciudadano Juan Uzcategui y por parte de la ciudadana Mirtha Mendoza durante el periodo de 1 año y tres meses. Resultando infructuoso el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos que le corresponde, en virtud de la terminación de trabajo y de las razones que motivaron el retiro de la misma.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

JUAN CARLOS UZCATEGUI PARRA
1. Antigüedad (clausula 46 UBT) 1er año; la cantidad de 4.799,07 Bs.
2. Antigüedad (clausula 46 UBT) 2do año; la cantidad de 8.001,00 Bs.
3. Antigüedad (clausula 46 UBT) 3er año; la cantidad de 9.092,92 Bs.
4. Indemnización por despido Injustificado (art. 125) 1er año, la cantidad de 4.399,08 Bs.
5. Vacaciones 2009-2010 (clausula 43 UBT), la cantidad de 10.999,95 Bs.
6. Vacaciones fraccionadas 2010-2011 (clausulas 43 UBT), la cantidad de 10.999.95 Bs.

Para un total demandado de 48.291,97 bolívares.

MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUE
1. Antigüedad (clausula 46 UBT) 1er año; la cantidad de 5.512,25 Bs.
2. Indemnización por despido Injustificado (art. 125) 1er año, la cantidad de 3.200,00 Bs.
3. Vacaciones 2009-2010 (clausula 43 UBT), la cantidad de 7.999,05 Bs.

Para un total demandado de 16.711,03 bolívares.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.; manifiesta la existencia de una relación laboral desde la fecha señalada por el demandante de autos; Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes y alcance legal; la exposición hecha por los ex trabajadores demandantes de autos, al señalar que fueron despedidos injustificadamente, por cuanto se trata de una obra a tiempo determinado, la cual o cuyo contrato fue rescindido unilateralmente por el ente contratante Sistema Hidráulico Yacambú Quibor; niega la relación laboral; asimismo rechaza, contradice y contradice; la demanda de cancelación de vacaciones y utilidades vencidas desde la fecha en que erróneamente señalan los extrabajadores; igualmente niega, rechazan y contradice los intereses; la cancelación de honorarios profesionales.

Por otra parte la demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. al dar contestación, rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por cuanto los actores no son, ni han sido trabajadores de la empresa pública SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en virtud, a que la relación existente entre la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., es una relación de orden contractual, siendo la contratista (CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.) la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores (según se desprende de contrato de obra numero 422-2008, específicamente la clausula 14), situación esta que regula la Ley Orgánica del Trabajo (vigente) para la fecha en se presenta la demanda, específicamente en el artículo 55. Por todo lo anterior, niega y rechaza que tenga algún tipo de responsabilidad o deba ser condenada en el presente procedimiento, en virtud de que la Ley Laboral estable que no existe responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, en tal sentido, la empresa pública SISTEMA YACAMBU QUIBOR C.A., no debe ser condenada en el presente juicio por no tener responsabilidad alguna.
Asimismo negó y rechazo que la actora haya mantenido una relación de trabajo con ella, ni mucho menos haya ingresado a prestar servicios en las fechas indicadas en el libelo de demanda, desempeñado el cargo descrito en la demanda, devengando supuestamente la cantidad de Bs. 1096,66 diarios, es decir, la cantidad de 3.200,00 Bs. mensuales. Igualmente niega y rechaza que se le adeuda la cantidad de 48.716,95 por liquidación final.
IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

DOCUMENTALES:
1. Marcado A al Z; A1; B2: Original de los recibos de pagos.
2. Marcado C1 al T1: Original de los recibos de pagos.

La parte demandada CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. manifiesta que admite los recibos de pago y el contrato de obra. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

La demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR no manifiesta nada al respecto.

Se deja constancia que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia certificada en 101 folios Contrato de Obra numero 422-2008, con respectivo ADDENDUM Nro. 1 y Nro. 2, celebrado entre SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. y la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008.

La parte actora manifiesta que admite el contrato de obra y se observa que el Sistema Hidráulico Yacambú era beneficiario de la obra.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Se deja constancia que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por otra parte, se establece como hechos controvertidos los siguientes; la responsabilidad entre CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.; frente a los actores; las causas de terminación de la relación de trabajo y las acreencias a favor de los trabajadores a la luz de la norma sustantiva del trabajo; habida cuenta que tanto los accionantes como los codemandados quedaron en la audiencia oral y pública clarividentes que sus beneficios deben ser a la luz de la norma mencionada; de igual forma las partes quedaron meridianamente claras que el demandado principal era CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. quien fue el real patrono de los trabajadores y que el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. su responsabilidad estaba dirigida por resultar beneficiaria de la obra lo que comporta que debiese responde solidariamente. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior el tribunal desciende al mapa procesal y probatorio y observa que efectivamente se le adeudan a los trabajadores los beneficios libelados en la alborada del proceso empero a la luz de la norma sustantiva del trabajo debiendo responder como deudo principal CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.; y como responsable solidario SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en virtud a que del estudio del contrato pactado entre ambas se aprecia el poder de dominio que poseía el responsable solidario sobre el obligado principal a manera de ejemplo los planos de construcción a realizarse como se encuentran insertos en el folio 163 de autos, de igual manera lo establecido en la clausula 15 relacionado con el personal que participaría en la obra cuya contratación dependía de la consideración y aprobación del contrate todo ello nos indica los actos inequívocos que nos infieren del poder del contratante y que no le permitía la autonomía al contratista lo que comporta que deban responderle de igual manera por el despido injustificado de los trabajadores.

Ahora bien; pasa este Tribunal a pronunciase sobre lo anterior de la siguiente manera:

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En cuanto a este alegato señala los accionantes que solicitan la misma en base al artículo 125 de la norma sustantiva del trabajo, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante el demandado principal no negó ni rechazó el mismo, mientras que el demandado solidario, solo niega que le adeude la cantidad en virtud a que en ningún momento fue su empleador, no obstante no es un hecho controvertido, que la relación de trabajo terminó entre el contratista y los trabajadores motivados a la rescisión de contrato unilateral del contratante y demandado solidario, ello sin que el contrato entre ambas sociedades se lo permitiese en ninguna de sus cláusulas, lo que no se le podría imputar a los trabajadores, puesto que aún no se había terminado la obra, en consecuencia se tiene que la causa de terminación del contrato de trabajo fue activada directamente por el contratante y demandado solidario, lo que desencadenó como consecuencia el condenarle solidariamente como ya se dijo y asimismo debe condenarse la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva del trabajo, lo cual será determinado de conformidad con el artículo 429 del texto adjetivo civil. Así se decide.
Ahora bien; los beneficios laborales se calcularan de la siguiente manera:

DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de los trabajadores; se tomara en cuenta la cantidad de 4.400,00 Bs, por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI; y por la trabajadora MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUEZ la cantidad de 3.200,00 Bs mensuales para el cálculo de los beneficios establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo en base a los salarios históricos como constan del folio 95 al 140 dentro de la fecha de inicio por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI el día 15 de Septiembre de 2008; y por la trabajadora MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUEZ el día 20 de abril de 2011 y terminación el día 04 de abril de 2012 en ambos para lo cual se determinarán los beneficios por experticia del fallo de conformidad con el artículo 429 del C.P.C.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide


DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI PARRA y MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.467.440 y V-9.627.040, respectivamente., contra CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la solidaridad entre las accionadas como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dieciséis (16) de Octubre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario

RJMA/erymar.-