P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1113 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA LA CRUZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) CLÍNICA ALTAGRACIA QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 71-A, de fecha 10 de agosto de 2006; y (2) ALBERTO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.737.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL AGÜERO ABLAN y YENNY JOSEFINA VILLALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.273 y 69.338, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de julio de 2011 (folios 1 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 12 del mismo mes y año (folios 14 y 15 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 22 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2011, la cual se prolongó para el día 07 de febrero de 2012; fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 42 de la primera pieza).

En fecha 08 de febrero de 2012, los codemandados presentaron escrito de contestación de la demandada (folios 121 al 132 de la tercera pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 136 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 137 al 140 de la tercera pieza).

El 18 de abril de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró terminado el procedimiento, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 154 al 156 de la tercera pieza).

De dicha decisión apeló la parte actora, por lo que se remitió el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución- quien en fecha 25 de junio de 2012 declaró con lugar el recurso y ordenó celebrarse nueva audiencia de juicio (folios 176 al 182 de la tercera pieza).

Recibido el asunto y cumpliendo con la orden emitida por la alzada, este Juzgado fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 25 de septiembre de 2012, con la presencia de ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de septiembre de 2013, momento en el que concluyó el acto, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 248 al 251 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, como lo dispone el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el presente asunto, tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad” (Artículo 24 LOTTT).

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente se fijarán los límites d la controversia, con base en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 22 de febrero de 1999, ejerciendo el cargo de enfermera, cumpliendo una jornada de trabajo de 24x24, es decir entraba a las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente; igualmente, en algunas oportunidades prestaba servicios los días domingos, en operativos desde las 06:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Que devengó durante la relación salario mixto, comprendido por una parte fija basada en el mínimo establecido por Decreto Presidencial, mas una parte variable fijada por porcentaje por pacientes atendidos, siendo el promedio del último año de Bs. 2.120,00 mensual, equivalente a Bs. 70,66 diarios; hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que fue manifestó su retiro, ante las modificaciones de la relación de trabajo planteadas por el empleador.

La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que la actora nunca prestó servicios bajo relación de subordinación o dependencia para ella; señala que la clínica no posee departamento de enfermeras, ya que no tienen hospitalización; existiendo únicamente un área arrendada a un grupo de enfermeras quienes desempeñan su profesión libremente para ofrecer ciertos servicios, como la colocación de inyecciones o sala de curas, pero no dependen directamente de la clínica, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Insiste la accionada en su escrito de contestación, que la actora prestó servicios no para ella, sino para el grupo de enfermeras arrendatarias, que independientemente prestan servicios, lo cual no fue continuo e ininterrumpido, ya que realizaba suplencias eventuales a dichas enfermeras, no existiendo control alguno por la demandada sobre dicha situación; así como tampoco en la forma de pago, la jornada efectuada y la asistencia de las mismas, por lo que no se encuentran comprendidos los elementos de una relación laboral.

Finalmente, alega la demandada la prescripción de la pretensión de la actora, y solicita que no se tome tal alegato como aceptación tácita de la relación de trabajo. Fundada en lo manifestado por la demandante, sostiene que la relación laboral terminó el 15 de julio de 2008, como lo alegó en su primera demandada signada con el Nº KP02-L-2008-2048, siendo notificados de la misma el 03 de junio de 2009. Ahora bien, dicha demanda se declaró terminada por desistimiento, presentándose otra demanda con el Nº KP02-L-2009-1606, de la cual se notificó el 07 de julio de 2010, es decir, 1 año y 34 días después, sin que existiera algún acto que interrumpiera la prescripción, por lo que debe declararse procedente la defensa opuesta.

El último de los asuntos mencionados, también se declaró terminado por quedar desistido, por lo que ésta es la tercera demanda interpuesta, en la que la parte actora alega que fue recontratada el 15 de junio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, lapso en el cual transcurría la segunda demandada en el que se argüían las mismas pretensiones, pero con elementos de la relación contradictorios, haciendo entender que se trataba de una relación ininterrumpida de 9 años, 4 meses y 23 días; cuando lo real –afirma la demandada-, es que hizo algunas suplencias a las enfermeras que laboran independientes en la entidad de manera discontinua, interrumpida e irregular, por lo que resulta improcedente la continuidad señalada por la accionante.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 22 de febrero de 1999, ejerciendo funciones de enfermera, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que manifestó su retiro, ante la propuesta del empleador de simular la relación de trabajo con un contrato de arrendamiento a los fines de evadir las responsabilidades derivadas del vínculo; por lo que solicita se condene el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido imposibles de cumplir.

Para decidir, este Sentenciador debe destacar las graves contradicciones del escrito de contestación de la demanda, en el que inicialmente se negó rotundamente la prestación de servicios de la actora y por ende la relación de trabajo; luego se alega la prescripción de la pretensión, pero sin que ello implique la aceptación del vínculo alegado; y finalmente, se señala que la actora si prestaba servicio, pero de manera ocasional e irregular para un grupo de enfermeras que ejercen su profesión de manera independiente en un área de la clínica que tienen arrendada, a las cuales les hacía suplencia, pero sin existir un control de la clínica sobre las condiciones bajo las cuales desempeñaban su labor.

Esta conducta de la demandada al oponer alegatos manifiestamente contradictorios, constituye manifestación evidente de estar incursa en las presunciones de actuación temeraria y de mala fe en el proceso, previstas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez debe aplicar las medidas necesarias para prevenir la falta de lealtad y probidad en el proceso, como se hará seguidamente.

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, no de manera pura y simple, sino agregando una serie de situaciones específicas: Que en la clínica existe un grupo de enfermeras a quienes arrendó un área de la clínica –emergencias- para ejercer su profesión libremente, es decir, sin existir subordinación, dependencia, pago de salarios o cumplimiento de jornada de trabajo con ella; por lo que la actora lo que realizó fueron unas suplencias a dichas enfermeras de manera irregular, eventual y discontinua, sin que exista control alguno por parte de la accionada, respecto a su asistencia dentro de la entidad, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido en el presente juicio.

En este escenario, la demandada asumió la carga de demostrar esas afirmaciones de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, con sus propias afirmaciones, la demandada ha convenido en la prestación del servicio personal de la actora en la sede de la clínica, en el área de emergencias, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:

Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.

Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Entonces, conforme la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, quien Juzga debe determinar de las pruebas consignadas en autos y los alegatos de las partes, si se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, o si por el contrario la prestación de servicios evidenciada es de carácter laboral.

Del análisis de las probanzas consignadas, comenzando con las promovidas por la demandante, se observa al folio 48 de la primera pieza, indicaciones realizadas por el Dr. Alberto Agüero a un paciente, lo cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha al carecer eficacia probatoria.

Del folio 49 al 52 de la primera pieza, consta en autos comunicaciones emanadas de un tercero, requiriendo información sobre los beneficiarios del servicio médico de la demandada, que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que son desechados para el presente juicio.

Consta en autos del folio 53 al 153 de la primera pieza, cuaderno de control de las personas atendidas y los servicios prestados en la clínica, promovido por la parte actora, que fue impugnado por la demandada. En dicho cuaderno se colocaba el registro de las consultas atendidas por los médicos. No guarda relación con las labores de enfermería, pero mantiene su valor probatorio por reconocerlo los testigos YRMA CASTAÑEDA y ROGER MONTES –promovidos por la parte impugnante-, respecto a los controles llevados en el área de emergencias de la clínica demandada. Por lo expuesto, se declara sin lugar la impugnación.

Cursa en autos al folio 154 de la primera pieza y del 155 al 162 de la primera pieza, talonario de recibos y facturas con membrete de la sociedad mercantil demandada, promovidos por la parte actora, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, de las cuales se observa que todo el personal médico y de enfermeras, elaboraba un mismo recibo para los pacientes, por los servicios prestados en la emergencia de la clínica demandada. Sobre estos talonarios se refirieron varios testigos, reconociendo expresamente su utilización, como YRMA CASTAÑEDA y ROGER MONTES –promovidos por la parte impugnante-, por lo que se declara sin lugar la impugnación.

Del folio 163 al 167 de la primera pieza, rielan informes realizados por la unidad de enfermería dirigido a la administración de la clínica, promovidos por la parte actora, impugnadas por la demandada, de los cuales se observa el control que llevaba la clínica sobre los pacientes atendidos por las enfermeras, la cantidad que se cobraba por el servicio y el material utilizado en su labor. Se declara sin lugar la impugnación porque coinciden con las documentales consignadas por la misma parte impugnante, que cursan en autos del folio 84 al 199 de la segunda pieza y folio 2 al 120 de la tercera pieza.

Respecto a las pruebas de la demandada, cursan en autos, del folio 84 al 199 de la segunda pieza y folio 2 al 120 de la tercera pieza, informe de las guardias realizadas por las enfermeras y médicos que prestan servicios en el área de emergencia de la clínica demandada, consignados por la propia demandada, que fueron impugnadas por la parte actora, la cual que se declara sin lugar, porque coinciden con las documentales consignadas por ella misma –como se estableció en el párrafo anterior-, reconocidas -algunas de ellas- por la testigo YRMA CASTAÑEDA.

De tales documentos se desprende el control extremo que ejercía la clínica demandada sobre el servicio de emergencia, específicamente, sobre los pacientes atendidos por los médicos y las enfermeras; el monto cobrado por los servicios; el material utilizado, los medicamentos aplicados; inventario del material y medicamentos disponibles, realizándose esta actividad diariamente, aunque tales controles no se consignaron en su integridad, es decir, por todo el tiempo de la relación.

Por otra parte, no riela en autos el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el grupo de enfermeras, faltando con ello a su carga procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -como ya se indicó-, por lo que se declara que no hubo tal negociación, lo cual se ratifica con el examen de los testigos, que nada afirmaron al respecto:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano YRMA CASTAÑEDA, quien previa juramentación del Juez respondió:

Conoce a la ciudadana CARMEN MARÍA LA CRUZ TORREALBA, la conoce por que algunas veces hacia suplencia en la clínica, actualmente trabaja en la clínica, tiene cargo de enfermera, lleva 8 años laborando, tiene diversos horarios algunas veces tenia guardia de 6 horas a veces de 12 horas, las mismas enfermeras nos ponemos de acuerdo con la guardia y no se llevaba un control escrito, esta en el área de emergencia, ningún personal administrativo de la clínica organizaba las guardias, la señora Carmen hacia suplencias únicamente y las hacia era cuando la necesitaban cuando alguna enfermera no podía, ellas mismas se ponen de acuerdo para salir de vacaciones, les pagan por un porcentaje, pero es variable dicho porcentaje depende de lo que se le tenga que hacer al paciento y los precios están en una carpeta de precios y las mismas enfermeras realizan el inventario de los medicamentos, se labora de lunes a lunes, el otro porcentaje que resta se la queda la clínica por el medicamento aplicado.

Se le puso de vista el cuaderno que consta en la pieza 1 folio 53 al 153 y manifiesta que es un cuaderno de control que llevan los médicos, en el mismo se anota todo lo que se utiliza y el precio, no tenían acceso al cuaderno únicamente los médicos, cada medico hacia sus guardias, los medicamentos están en la clínica el medico es quien recibe el dinero de la consulta y les daba su porcentaje, quien escoge la enfermera suplente es la que no puede ir y siempre ha sido así, la clínica queda en la calle 10 entre 7 y 8 después donde era antes un cine, se le pone de vista y manifiesto unas facturas que constan en el folio 154 pieza 1 e indica que no las conoce pero afirma que hacen factura, a partir del folio 156 al 159 pieza 1 son las actuales facturas y las reconoce e informa que las firmaba y llenaba era el medico, el folio 160 pieza 1 no conoce la factura, folio 163 pieza 1 informa que es el informe de enfermería a la administración, al entregar la guardia obtiene el dinero de su porcentaje y nunca se ha presentado problema alguno.

A las preguntas de la demandada manifestó que la ciudadana YRMA CASTAÑEDA se promovió como testigo para confirmar los documentales que constan en la pieza 2 el folio 89 también el vuelto, 90 también el vuelto, folio 96 también el vuelto, folio 97, folio 101 también el vuelto, folio 102, folio 107, folio 108, folio 109, folio 112, folio 113, folio114, folio 120, folio 121, folio 123 también vuelto, folio 124 también el vuelto, folio 127, folio 128, folio 137, folio 148, folio 150, folio 153 también el vuelto, folio 154 y el vuelto, folio 155, folio 156, folio 157, folio 158 también el vuelto y la constancia que esta en la parte superior, folio 159, folio 160, folio 167 también el vuelto, folio 168 también el vuelto, folio 169 también el vuelto, folio 170, folio 171, folio 181, folio 182, folio 183, folio 187, folio 194 también vuelto pero solo los dos primeros que están en la parte superior, folio 197, SIGUEN LA PIEZA 3 folio 2, folio 51, folio 52 también su vuelto, folio 53 también su vuelto, folio 54 también su vuelto, folio 55 también su vuelto pero la ultima constancia nada mas, folio 69 también su vuelto, folio 70, folio 72 la cual se le pone vista y reconoce su firma

[…]

Seguidamente se procede a continuar con la evacuación de la testigo YRMA CASTAÑEDA se le presenta a la vista el folio 72 de la pieza 3 manifestando que lo reconoce, así como los folios 80, 82 , 83, 84, 86, 101, 103, 104, 105, 108, 111, 112 y así culmina sus testimonio.

Como se puede apreciar, esta testigo mantiene relación laboral con la demandada; afirma genéricamente que la actora realizaba suplencias, sin determinar la regularidad de tales actividades, lo que ratifica la prestación personal del servicio y fortalece la presunción de relación que prevé el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La testigo también afirma que entre las enfermeras acordaban las guardias, con lo cual, la clínica –parte demandada- les delegó esa facultad; ello no resultó de ningún contrato de arrendamiento, como se señaló en el escrito de contestación.

Esta testigo también reconoció documentos que demuestran los informes diarios que debían presentar las enfermeras a la clínica, pero ésta no consignó la totalidad de los mismos por el tiempo que duró la relación laboral, sino que manipuló esos medios probatorios, para impedir u obstaculizar la investigación de la verdad, conducta que encuadra en lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que tendrá consecuencias jurídicas en esta decisión.

Se le hace al llamado a la sala a la ciudadana ZAIDA GUTIERREZ quien [luego del] juramento de ley y manifiesta que conoce a la ciudadana Carmen de la Cruz en la clínica, solamente tiene relación laboral con ella, su cargo es de asistente y su función primordial es atender a los pacientes y anotarlos para las consultas, las actividades que realizaba la ciudadana Carmen de la Cruz era de enfermera, no tiene conocimiento de lo que se esta discutiendo, la trabajadora no laboraba 24 x 24 sino cuando era llamada para una suplencia, no estaba encargada de estar pendiente de la entrada y salida del personal; así como tampoco de las guardias de las enfermeras ellas misma controlaban sus guardias, nunca la han llamado para alguna urgencia, presta servicio de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana, no comparece a la clínica en horas de noche o fines de semana, veía a la señora Carmen no todos los días por que se cambiaban las guardias, tiene solo relación laboral con la empresa, no tienen ningún interés en este caso, no sabe si las enfermeras de guardia tienen algún contrato con la empresa.

La parte demandada pregunta y manifiesta la testigo que trabaja para el Dr. desde hace 3 años laborando con el y para la clínica 25 años como aseadora, no maneja dinero como asistente, la clínica no contrata a enfermeras para q hagan suplencias las mismas enfermeras hacen eso, el Dr. agüero no usa enfermeras en sus consultorios.

La parte demandante pregunta y la testigo manifiesta que la clínica anteriormente se llamaba Clínica Altagracia y actualmente clínica de especialidades nuestra señora de Altagracia se llama clínica señora de Altagracia, el Dr. agüero lleva 30 años laborando en la clínica y es el administrador, el Dr. agüero le indicaba los parámetros de su trabajo como aseadora en un principio y desde hace 3 años es asistente de el, las enfermeras mínimo iban una vez a la semana y si pudo observar que la señora carmen la veía una vez por semana y su horario de trabajo era a las 7:30 a.m.

Esta declaración ratifica las afirmaciones sobre la prestación personal de servicios de la demandante y afirma que formaba parte de la rotación de enfermeras que realizaba actividades en el área de emergencia de la clínica demandada.

Se hace llamó a la Sala al ciudadano ROGER MONTES conoce a la ciudadana CARMEN LA CRUZ en el año 2005 en la Clínica Altagracia, conoce al representante de la clínica que se el Dr. Agüero, el llega porque cuando se graduó una amiga le dijo que fuera a esa clínica y el Dr. Agüero le dio un consultorio, atendía al paciente y recibía un pago, a las enfermera que ayudaba le daba una remuneración, hoy en día aun labora en la clínica así tipo destajo, nunca tuvo acceso a la administración de la clínica o libros contables, tampoco tiene acceso a control de personal, no existe nomina de trabajadores, ni sueldo, solamente servicios profesionales independientes, se desempeña en el área de emergencias como cirujano y medicina general, las enfermeras se rotaban y si prestaban servicios se le pagaba, pero sino no hay remuneración por servicio, quienes les pagan son los pacientes así ha sido todo el tiempo, somos muy solidarios con respeto al pago del servicio prestado y entre las enfermeras que llevan mas tiempo esta la señora YRMA CASTAÑEDA quien esta presente en la sala, el Dr. Agüero habla con los doctores indicando el método de trabajo que se emplea, todo lo anotan en un libro donde se indica el nombre del paciente, el estudio realizado, el pago y el tratamiento, en caso de que a un paciente había que colocarle un medicamento el medico hace una orden se la da a la enfermera lo aplica y luego se anotaba en el libro, el libro que consta en el expediente lo reconoce el testigo, así como los recibos de ordenes medicas, hoy en día tiene sus propios recibos personales, en la guardias hacen un acuerdo internamente para cumplir con las mismas pero mas que todo eso sucede entre los médicos , en cuanto a las guardias de las enfermeras ellas mismas cuadran sus guardias, cuando el llegó ya la ciudadana Carmen estaba laborando en la clínica pero a veces estaba en la rotación de guardias otras veces no, no se lleva ningún control de entrada y salida del personal.

La parte demandada pregunta y manifiesta el testigo que los ingresos de las enfermeras depende de los turnos de los pacientes quiere decir de las consultas, como por ejemplo si hay que tomarle la tensión al paciente se le daba una remuneración, si había que inyectarle una endovenosa la remuneración es de la enfermera y cuando prestaban servicios fuera la remuneración era de ellas, no había salario, en cuanto a los implementos de trabajo las enfermeras tiene que llevar su uniforme así como sus implementos de trabajo nadie le suministraba nada, en cuanto quienes reembolsan los medicamentos están en un stop donde la enfermera agarra el medicamento aplicar, y lo deja constancia en un libro, el cliente cancela y de hay una parte es para el pago de la medicina aplicada, en el tiempo que ingresó nunca hubo salario alguno para las enfermeras y repite que los pacientes son los que cancelan el servicio, en cuanto al régimen que deben seguir las enfermeras nosotros como médicos le indicamos lo que tienen que hacer pero no existe reglamento alguno, las rotaciones las mismas enfermeras se ponen de acuerdo, nunca la clínica se ha metido en cuanto a ese tema de las guardias, la clínica no hace operativo ya que es un pequeño para realizar ese tipo de actividades ni hay sala de operaciones, no existe amonestación alguna por parte del Dr. Agüero hacia el y tampoco para las enfermeras; las enfermeras que operan en la clínica en un principio existían auxiliares de enfermería, pero a medida que transcurren los años laboran mas enfermeras con mejor especialización, el no revisa el currículo profesional de las enfermeras que ingresan a laborar, las enfermeras no hacen recibos es el propio medico quien los hace y firma.

La parte demandante pregunta y el testigo manifiesta que en cuanto a lo que refería que lo que ganaban afuera, quiere decir que los pacientes externos que no son sus pacientes, las enfermeras prestan el servicio y el pago era de ellas, el servicio es prestado en el área de emergencias, desde el momento que comenzó a laborar en la clínica ha visto a la señora Carmen de la Cruz pero como dos veces a la semana, durante un tiempo ella se retiro por que la mama estaba enferma, el también se retiro y volvió y la vio como dos veces mas y mas nunca la volvió a ver, quiere dejar claro que nunca estuvo subordinado a la clínica, no recuerda la fecha en que se retiró.

Este testigo ratificó la prestación personal del servicio de la actora en el área emergencia de la clínica demandada, de manera vaga e imprecisa; igualmente afirmó que la organización de las guardias de las enfermeras, no la realizaba la clínica, ni los médicos, sino el grupo que ellas conformaban, del cual sólo recordó el nombre de YRMA CASTAÑEDA, no dando suficientes razones de sus dichos.

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana WIDER RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.714, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, que era paciente de la demandada por hipertensión arterial; y paciente del odontólogo; que asistía a consulta, a la emergencia y al laboratorio. Señaló que hace 4 o 5 años no va a la consulta de odontología. Declaró que la actora estaba en el área de emergencia; que muchas veces la atendió, entre el año 2000 y 2003, pero que cuando iba a consulta odontológica también la veía. La actora estaba en la clínica con ropa blanca de enfermera, sin logotipo. La testigo agregó que a veces llevaba a emergencias a una vecina con cólico nefrítico en horas de la noche y la atendió la actora y otras enfermeras. A la testigo y a la vecina que a veces llevaba las inyectaron y le pagaban al doctor o la doctora, que no le daban factura. La testigo afirma que acudió a la emergencia a veces en la mañana, a veces en la tarde y otras veces en la noche; a las consultas, siempre de mañana; y la actora siempre estaba en la clínica. La testigo afirmó no tener vínculos de amistad, ni de enemistad con la actora, ni con la demandada; que no tiene interés; que no tuvo acceso a los documentos de la administración de la demandada; ni carpetas de personal; ni sabe el tipo de contrato o acuerdo que celebró la actora con la demandada; no vio recibos de pago, ni la nómina.

A las preguntas formuladas por la parte actora (promovente), entre otras cosas contestó, que hace años la clínica demandada era la más céntrica; pero ahora hay más clínicas.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada, la testigo contestó, entre otras cosas, que el odontólogo que la atendía era el dr. Landaeta; yen la emergencia la atendieron varios médicos, como la dra. Rosa y el dr. Eladio. Señaló que ocasionalmente le subía la tensión, y en la emergencia de la demandada, le ponían una pastilla debajo de la lengua y la inyección para el dolor de cabeza. Para llegar al laboratorio debía pasar por emergencia. Al principio se llamaba CLÍNICA ALTAGRACIA hasta que le cambiaron el nombre a NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA. Se deja constancia que el Juzgador debió intervenir en varias oportunidades en el interrogatorio formulado para adaptar las preguntas a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El juez interroga a la testigo si le consta que la demandante sufre o sufrió alguna enfermedad que la mantuviera fuera de la clínica y respondió que ella sufrió de los riñones y puede ser que por ese motivo se fue de la clínica; que las otras enfermeras le informaron que la operaron.

Esta testigo también ratificó la prestación personal del servicio de la actora en el área emergencia de la clínica demandada.

Se llamó a la Sala de Audiencias a la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.699, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, que desde 1998 hasta el 2005 o 2006 dejó de asistir a la clínica demandada; allá veía a la actora vestida de blanco, como enfermera; no se fijó si la ropa tenía logo. La testigo llevaba a su hijo a consulta pediátrica. Señaló que al entrar a la clínica y caminar por el pasillo se ve la emergencia, porque la clínica es pequeña. En ocasiones, la pediatra le daba la orden y le colocaban el tratamiento en el área de emergencia; eso se le pagaba a la doctora. La consulta era los viernes. La testigo nunca fue a la clínica los fines de semana. La testigo también le hizo exámenes al niño en la clínica demandada. En esas ocasiones, a veces la atendió la actora. Señaló la testigo que las enfermeras no recibían dinero. Manifestó que no tiene amistad íntima con la demandante, ni con la demandada, ni es enemiga de alguna de ellas. La testigo afirmó que no tuvo acceso a libros de administración o de personal de la clínica; no sabe el tipo de contrato o acuerdo celebrado entre la actora y la demandada; no sabe si la actora sufrió alguna enfermedad.

A las preguntas formuladas por la parte demandante (promovente), manifestó, entre otras cosas, que la clínica queda cerca de la plaza Bolívar. Que la llamaban CLÍNICA ALTAGRACIA, que no sabe si le cambiaron el nombre y que tiene 14 años viviendo en Quibor.

A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó entre otras cosas, que considera que dentro de la clínica no hay un patio, sino un espacio con unas matas; que es una casa colonial que huele a húmedo. No sabe cuántos médicos trabajan en la clínica, ni cuantas enfermeras. No sabe si hay cirugía, ni que otros médicos atienden. No sabe como era el `pago de las enfermeras; ella le pagaba solo a la doctora. La testigo afirmó que no tenía conocimiento si la demandante prestaba servicios en otra clínica o consultorio. Señaló que acudió a testificar a ésta audiencia porque la actora se lo pidió; que ésta no le ofreció beneficio económico alguno y que se trasladó por sus propios medios. Se deja constancia que el Juzgador debió intervenir en varias oportunidades en el interrogatorio formulado para adaptar las preguntas a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Esta testigo ratificó la prestación personal del servicio de la actora en el área emergencia de la clínica demandada, concordando con las demás pruebas de autos.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano ELADIO GUEDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.573.028, quien previa juramentación, al interrogatorio formulado por el Juez respondió: Que es médico en la Clínica Altagracia y allí veía a la actora, desde 1999 a 2005. El testigo cumplía guardias una vez por semana, en horas de la noche, en días variables; no conoció a los otros médicos. Los fines de semana cumplían 24 horas. La clínica está ubicada en una casa colonial; es un ejercicio rural; tiene puertas inmensas; un zaguán de entrada; en el centro, un patio; laboratorio, emergencia y consultorios; ese era el uso de los cuartos de la casa. Tenía una sola entrada; en el centro del patio hay un jardín y la gente de desplaza por los corredores de la casa. El testigo se acercó a la clínica y le dieron la oportunidad de formar parte de la rotación. Había un acuerdo sobre el valor de la consulta, con precios solidarios; contaban con enfermeras, también rotativas. Señala el testigo, que en algunas oportunidades coincidió su guardia con la actora. Indicó el testigo, que las planillas de informe de guardia y material utilizado, era manejado y elaborado por las enfermeras, como consta al folio 51 de la pieza 1; los médicos elaboraban documentos como el que riela al vuelto del folio 49 de la pieza 1. Informa el declarante, que su actividad la desarrollaba en el libre ejercicio de la profesión. No había control de entrada; las guardias se organizaban por acuerdos de los médicos; igualmente las enfermeras. La clínica nunca hizo sugerencias. El testigo señala que en esa época no alquiló consultorios, pero en este momento si. Respecto a los insumos, declaró que debía reponerse su valor y lo pagaba el paciente; quien también pagaba sus honorarios y de allí compartía con la enfermera, dependiendo del paciente y la aplicación. El testigo no sabe quién abría y cerraba la clínica, pero los médicos y enfermeras se encargaban de mantener la seguridad. Manifestó que cuando el paciente la solicitaba, le emitía facturas como las que rielan al folio 154 de la pieza 1.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), contestó entre otras cosas, que en 1999 la clínica se denominaba Nuestra Señora de Altagracia y actualmente, Clínica Altagracia. Que las enfermeras no usaban uniformes. No conoce el nivel de estudios de la demandante; que los médicos no ejercían funciones de supervisión. Por inyectar y medir la tensión cobraba directamente la enfermera al paciente.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante, el testigo señaló, entre otras cosas, que no conoce a los directivos de la clínica actual, ni la anterior.

Este testigo afirma que la actora prestaba servicios en las guardias de la emergencia de la clínica demandada, en el mismo sentido que los testigos anteriores. Ratificó los controles diarios a que era sometida el área de emergencias y que los informes los elaboraban las enfermeras, como consta en autos. No se refirió a suplencias, ni prestación de servicio esporádico de la actora, como sugiere la demandada en la contestación.

Se hace el llamado a la Sala a la ciudadana YRMA CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad Nº 7.461.622, quien previa juramentación, respondió a las preguntas formuladas por el Juez respondió: Las medicinas para atender a los pacientes las facilitaba la clínica; el informe de guardia se entregaba al Dr. AGÜERO, junto con la plata y él reponía el material. La testigo no recordó si le tocó trabajar con el Dr. ELADIO GUEDEZ (testigo anterior). Había una sola entrada en la clínica y no había obstáculo para caminar por los pasillos. Las guardias eran variables. Si el paciente pagaba al médico, éste pagaba a la enfermera. Si el paciente no requería médico, le pagaba directamente a la enfermera. No había uniforme, cada quien llevaba su ropa de trabajo.

A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), contestó entre otras cosas, que las enfermeras podían convocar suplentes, pero lo buscaba cada quien; que le pidió suplencias a la actora, pero no recuerda cuántas veces, pero fue poco. No sabe si la actora tiene estudios. El estetoscopio, el tensiómetro y los lapiceros los llevaba cada quien; que la emergencia está separada y no se ven otras áreas. La testigo nunca ejerció como aseadora. Para disfrutar vacaciones, se ponen de acuerdo las enfermeras; no tienen exclusividad; la testigo no recordó si fue atendida como paciente.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante, el testigo señaló, entre otras cosas, que no sabía si la clínica pone a disposición de las enfermeras algún otro implemento de trabajo; que cuando comenzó a prestar servicios en la clínica, la testigo no estaba graduada. Afirmó que el Dr. AGÜERO no fijó los precios, no les decía cuánto cobrar.

Nuevamente se ratifica con esta declaración, que el área de emergencias debía rendir informe a la clínica, el cual era recibido por el Dr. Agüero –su representante legal- según consta detalladamente en los documentos que ya se valoraron; y no hay referencias a contrato de arrendamiento alguno.

Tales testigos no fueron tachados, ni impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como ya se estableció, de sus deposiciones se observa el reconocimiento de los documentos impugnados en la audiencia de juicio y la prestación personal del servicio por la demandante.

Como se puede apreciar, la parte accionada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no demostró el supuesto contrato de arrendamiento establecido con el grupo de enfermeras que prestaban servicios en la clínica; que éstas actuaran con independencia en el establecimiento de sus condiciones; ni que la actora realizara exclusivamente suplencias.

En consecuencia se declara la existencia del vinculo laboral entre las partes, la cual era llevaba de una manera informal, sin cumplir con los controles previstos en las normas laborales; que se pretendió disfrazar la relación; y ocultando información al consignar incompletos los documentos probatorios, con el fin de desvirtuarse la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose de esa manera un fraude laboral, conforme lo previsto en el Artículo 94 del Texto Fundamental. Así se declara.-

ELEMENTOS QUE COMPONEN LA RELACIÓN DE TRABAJO
Ahora bien, determinada la existencia del vínculo laboral, es necesario determinar los elementos que la componen, como la fecha de inicio y terminación, forma de finalización, el salario devengado y la jornada de trabajo.

Cuando el empleador niega la relación de trabajo y el Juez declara su existencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. Por su parte, corresponde a la sociedad mercantil demandada probar los hechos afirmados como fundamento de su defensa o rechazo a la pretensión deducida” (Sentencia Nº 381-08, 03-04).

Aunado a lo anterior, se evidenció en autos el desorden en que se llevaba el proceso productivo dentro de la entidad de trabajo y las pruebas consignadas son insuficientes para determinar cuales eran las condiciones de trabajo, por lo que se aplicará íntegramente el criterio jurisprudencial transcrito.

Respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación señala la actora que prestó servicios desde el 22 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 2010, que manifestó su retiro ante las intenciones del empleador de modificar las condiciones de la relación de trabajo. Igualmente indicó que en el año 2008 presentó una demanda para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual quedó desistida, presenta una nueva para el año 2009 de la cual desistió, por inducción del demandado, ya que le ofreció recontratarla, lo cual ocurrió el 15 de junio de 2009.

La demandada negó la existencia de la relación de trabajo y con ello las fechas de inicio y terminación de la relación, alegando una contradicción en el libelo respecto a las fechas de terminación, señalando que fue en el año 2008, y luego en el año 2009 que fue recontratada, estando en curso una demandada por prestaciones sociales, pero que finalmente se retiró fue 15 de julio de 2010.

Igualmente, señaló la accionada que la labor prestada por la actora era de manera ocasional, eventual, irregular y discontinua; haciendo suplencias a las enfermeras que la contrataban directamente, no existiendo un control por parte de la clínica.

Ahora bien, determinada que la prestación de servicios de la actora era de carácter laboral, correspondía a la demandada determinar y demostrar todos los elementos del vínculo, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no cumplió.

Por el contrario, no se evidenció en autos que la actora cumpliera suplencias dentro de la entidad de trabajo; los informes de guardia consignados por la propia demandada en autos del folio 84 al 199 de la segunda pieza y del folio 2 al 120 de la segunda pieza –ya analizados y valorados-, se desprende que la actora asistía constantemente a las guardias, pero al no consignarse todos los generados durante la relación y en orden cronológico del mismo, se hace imposible determinar los elementos esenciales de la relación.

Además, la forma en que el empleador mantuvo la relación, generó incertidumbre en la trabajadora de si estaba en presencia o no de un vínculo laboral, incurriendo en errores, que la conllevaron a la indicación de varias fechas de terminación, lo que causó la presentación de varias demandas, aparentemente contradictorias.

Así las cosas, al mantener la demandado esta actitud obstaculizadora en la investigación de la verdad y ante la falta de pruebas que determinen las condiciones en la que prestó servicios, se tiene que la relación se mantuvo continua desde el 22 de febrero de 1999 al 15 de julio del año 2010, conforme al principio de continuidad de la relación prevista en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Asimismo, en razón de la falta de pruebas en relación a los alegatos del demandado sobre la forma en que se prestó el servicios, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las acciones del empleador tendientes a evadir la relación de trabajo y confundir a la trabajadora sobre la existencia del vínculo laboral y la inconsistencia de sus condiciones, conllevaron a retirarse de su puesto de trabajo, declarándose dicho retiro como justificado, conforme al Artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se decide.

Sobre el salario devengado, manifestó la trabajadora que estaba compuesto por una parte fija basada en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y otra variable determinada por un porcentaje del monto cobrado a los pacientes que asisten a la clínica, indicando que durante la relación devengó anualmente un promedio establecido de la siguiente manera:

- En el año 1999 al 2000, Bs. 680,00 mensual.
- En el año 2000 al 2001, Bs. 732,00 mensual.
- En el año 2001 al 2002, Bs. 800,00 mensual.
- En el año 2002 al 2003, Bs. 860,00 mensual.
- En el año 2003 al 2004, Bs. 880,00 mensual.
- En el año 2004 al 2005, Bs. 980,00 mensual.
- En el año 2005 al 2006, Bs. 1.340,00 mensual.
- En el año 2006 al 2007, Bs. 1.480,00 mensual.
- En el año 2007 al 2008, Bs. 1.800,00 mensual.
- En el año 2008 al 2009, Bs. 2.120,00 mensual.
- En el año 2009 al 2010, Bs. 2.120,00 mensual.

En esta materia, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 611-08, 06-05, que si en lo atinente al salario devengado por el trabajador, no se hizo pronunciamiento claro, preciso y determinado en la contestación, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la jurisprudencia establecida por la Sala, se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.

Establecida la existencia de la relación de trabajo, correspondía al accionado demostrar los elementos que la comprendían, lo cual no cumplió; porque no consta en autos pruebas que determinen fehacientemente el salario devengado por la trabajadora; ya que los informes de guardia consignados en autos del folio 84 al 199 de la segunda pieza y del folio 2 al 120 de la segunda pieza, ya valorados y analizados, fueron manipulados y alterados por la demandada; y no se encuentran completos, siendo insuficientes para determinar el salario devengado.

En consecuencia, se declaran ciertos los montos establecidos en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el salario que se utilizará para cuantificar los conceptos pretendidos. Así establece.

En relación a la jornada de trabajo, la trabajadora señaló que laboraba en guardias de 24x24 tres días a la semana, de manera constante durante toda la relación de trabajo.

De las pruebas consignadas en autos se desprende de los informes de guardias elaborados (folio 84 al 199 de la segunda pieza y del folio 2 al 120 de la segunda pieza), varias veces mencionados, que existían rotaciones entre las enfermeras, sin determinarse claramente el orden establecido en el que laboraban, pero que generalmente estaban cinco (5) enfermeras a la semana efectuando guardias de 6, 12 y 24 horas. Entonces, si las enfermeras prestaban servicios en la clínica las 24 horas de lunes a viernes, tendiendo la rotación semanal 5 enfermeras, cada una de ellas laboraba 24 horas a la semana.

Tal situación es ratificada por la declaración de los testigos, quienes afirmaron que la trabajadora realizaba guardias un día a la semana, por lo que se establece que esa era su jornada, la cual por su características debe ser considerada como de tiempo parcial, conforme lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se cuantificaran sus beneficios laborales, proporcionales a dicha jornada. Así decide.

Respecto a la responsabilidad personal del codemandado ALBERTO AGÜERO, se declara improcedente, porque no consta en autos ninguno de los supuestos que la generan, como la sustitución patronal; la unidad económica; la prestación mediante intermediario o la tercerización. Así se establece.-

P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada alegó en su contestación la prescripción de la pretensión, señalando que conforme lo indicó la actora en su libelo (expediente Nº KP02-L-2008-2048), la relación finalizó el 15 de julio de 2008, siendo notificados de la misma el 03 de junio de 2009, quedando desistido el procedimiento, por lo que inició otra demanda con el Nº KP02-L-2009-1606, de la cual se notificó el 07 de julio de 2010, es decir, 1 año y 34 días después, sin que existiera algún acto que interrumpiera la prescripción, por lo que debe declararse procedente la defensa opuesta.

Considera quien Juzga, que las maniobras implementadas por la demandada están enmarcadas en las previsiones del Artículo 94 Constitucional, pues tenían como finalidad impedir u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, configurándose un fraude que se pretendió mantener en el proceso, manifiesto en esta decisión, con en análisis de las probanzas de autos, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, tales conductas imputables a la entidad de trabajo demandada –resaltadas suficientemente en esta decisión-, fueron suficientes y determinantes para inducir a la demandante en error, tanto de hecho como de Derecho:

Error de hecho, porque el empleador siempre negó la relación laboral; y utilizó elementos y personas de la entidad de trabajo para aparentar que la prestación de servicios era autónoma; o por suplencias; o bajo la modalidad de arrendamiento, como se expresó en la contestación.

Error de Derecho, porque al insistir la clínica que se trataba de toda esta gama de vinculaciones, cada una con efectos jurídicos distintos, influyó en la determinación del fin de la relación, así como inicio del cómputo de la prescripción y sus mecanismos de interrupción, ya que los honorarios profesionales tienen su lapso de prescripción; la que emana del arrendamiento otra; y la prescripción laboral, también tiene su especialidad.

Por último, se considera igualmente determinante, el hecho de que la demandante carecía de apoderado judicial, llevando los trámites procesales de los casos señalados por la demandada directamente, tal y como consta en autos.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138-00, 29-05, estableció lo siguiente respecto al error y sus efectos en la relación laboral:

Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido (negrita y cursiva agregada).


En el presente caso, no puede imputársele jurídicamente a la trabajadora la falta de cumplimiento de los requisitos para la interrupción de la prescripción, tomando en consideración la conducta asumida por el empleador de hacerla incurrir en error excusable, supuesto que encaja en lo previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sin lugar tal alegato de la demandada. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte actora señaló en su libelo que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso; y al finalizar el vínculo no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por retiro justificado, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.

De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos demandados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:

- El salario utilizado para determinar las cantidades a pagar en la presente decisión será el promedio devengado por cada año por la actora para cada concepto, conforme lo estableció la actora en el libelo y fueron reproducidas en el presente fallo, ya que la accionada incumplió con la carga de probar tal situación, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tomando en cuenta la jornada parcial establecida a la trabajadora, la prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT), las vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223 LOT) y las utilidades (Artículo 174 LOT), se cuantificarán en proporción a dicha jornada, por lo que tomando en cuenta la jornada completa de trabajo de 44 horas semanales, conforme lo establece el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, las 24 horas semanales trabajadas por la actora comprende un 54,54%, conforme lo establece el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicho porcentaje lo correspondiente para determinar la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.

- Sobre la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente ya que, conforme se estableció anteriormente, las actitudes de la demandada generaron modificaciones en la relación de trabajo que conllevaron a retirarse voluntariamente por el incumplimiento constante y reiterado de la normativa laboral, en aplicación de lo previsto en el Artículo 100 eiusdem, por lo que se ordena pagar la misma, pero en proporción a la jornada parcial desempeñada, establecida en 54,54% y el promedio del último año devengado por la trabajadora.

- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se determinarán en la experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap