P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1377 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUÍS PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.226.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERCECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 72, tomo 36-A; y (2) FERNANDO GARCÍA PABÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDYMAR PAREDES y PEDRO CALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.746 y 92.344, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de octubre de 2012 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 04 de octubre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 24 de mayo del 2013 (folio 20).

Cumplida la notificación del demandado (folios 24 al 28), se instaló la audiencia preliminar el 17 de julio de 2013, prolongándose para el 23 de septiembre de 2013, fecha en la que se declaró concluida por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34).

El día 30 de septiembre de 2013, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 73 al 75), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 80).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 80 al 82).

El 24 de octubre de 2013, comparecen voluntariamente ambas partes a este Juzgado manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 83 al 86).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERA: En este estado, las partes exponen. Con el fin de dar por terminado la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, JORGE LUIS PEÑA RODRIGUEZ, antes identificado y cualquier otro litigio, reclamo, juicio o controversia en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desiste de continuar adelante con el procedimiento aquí instaurado, dado que la empresa ha convenido en cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), por concepto de pago de alguna presunta diferencia que pudiera existir por los siguientes conceptos: Antigüedad anual y sus días adicionales, Indemnizaciones por despido Injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas y sus días adicionales, intereses generados del Régimen de prestación de antigüedad, bono vacacional anuales y fraccionado y sus días adicionales, utilidades anuales y fraccionadas y cualquier otro concepto que pudiera existir. En consecuencia la empresa en este acto le hace entrega al trabajador DOS CHEQUES de la entidad bancaria b.o.d. Banco Occidental de Descuento, signado con los Nros. 83000913 y 6700912, de fechas 16/10/2013 ambos suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.71.500,00), quedando un saldo pendiente de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.500.00), el cual será cancelado el día 12 de noviembre del año en curso para terminar de cancelar los conceptos antes indicados, de el cual declara el trabajador y su apoderado judicial recibir conforme y manifiesta que se da por terminado el procedimiento.

SEGUNDA: La parte Actora expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada y su representante legal nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 637.155,40, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnización por despido injustificado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 110.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap