P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-484 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARIELA NUÑEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.532.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: ANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.608.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2010, (folios 2 al 6), que remitió –previa distribución- al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y admitió el 06 de abril del 2010 (folios 7 y 8).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General del Estado Lara (folios 20 al 24, 35 y 36), se instaló la audiencia preliminar el 18 de abril de 2011, la cual se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos en razón de las prerrogativas procesales (folios 38 y39).

El 29 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 70 y 71), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2011 (folio 110).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 111 y 112).

En fecha 04 de octubre de 2011, se inició la audiencia de juicio, en el que se verificaron varios elementos que condujeron al Sentenciador a declinar la competencia en razón de la materia, por tratarse el actor de un funcionario público, por lo que se emitió el fallo en fecha 10 de octubre de 2011 (folios 121 al 124), ordenándose su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 18 de enero de 2012 (folio 134) y planteó conflicto negativo de competencia (folios 135 al 144).

En fecha 07 de agosto del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Primero de Juicio (folios 147 al 162), por lo que se remitió nuevamente el asunto, siendo recibido en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 163).

El 23 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció a la audiencia de juicio únicamente la parte demandada, no asistiendo la actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró terminado el procedimiento, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 168 al 170).

De dicha decisión apeló la parte actora, por lo que se remitió el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución- quien en fecha 09 de abril de 2013 declaró con lugar el recurso y ordenó celebrarse nueva audiencia de juicio (folios 187 al 195).

Recibido el asunto y cumpliendo con la orden emitida por la alzada, este Juzgado fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 26 de septiembre de 2013, con la presencia de ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que concluida la misma el Juez dictó el dispositivo oral (folios 207 al 210), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, pasando por varios departamentos, desde el 12 de julio del 2005, ejerciendo inicialmente el cargo de registrador de bienes, luego paso a ser administradora y finalmente se desempeñó como asistente administrativo, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando durante la relación salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.030,00 mensual; hasta el 06 de abril de 2009, fecha en la que manifestó su decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral.

Ahora bien, señala la actora que desde la finalización del vínculo hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de los beneficios adeudas, así como de sus prestaciones sociales, los cuales han evadido en todo momento el cumplimiento oportuno, por lo que acude a esta vía jurisdiccional, para que se condene a la demandada por los conceptos pretendidos en el libelo.

La accionada convino en la contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio y terminación, así como la forma de finalización del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el salario devengado por la actora, en el sentido que nunca estuvo por debajo del mínimo establecido en el Decreto Presidencial, por lo que no existe diferencia alguna adeudada; por otra parte, rechaza el pago de los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base al contrato colectivo, ya que no le es aplicable por no ser empleado, sino un trabajador contratado; finalmente, niega lo pretendido por prestaciones sociales, ya que la oficina de recursos humanos realizó los cálculos respectivos, conforme a los elementos reales de la relación de trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Los cálculos de algunos beneficios se realizaron conforme al convenio colectivo que rige para los empleados, que la demandada niega su aplicación por estar excluidos los contratados.

Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, por lo que deberá verificarse el establecido por las partes en dicho negocio jurídico.

En tal sentido, del negocio jurídico celebrado entre las partes inserto en autos del folio 43 al 57, contratos no impugnados y que se les otorga pleno valor probatorio, no se desprende que se haya establecido la aplicación de las condiciones de trabajo específicas; entonces, al permitir la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de convenciones colectivas y la exclusión de determinadas categorías de trabajadores, como lo alega el demandado, no consta en el presente caso que se haya excluido a los contratados, hechos que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente lo pretendido por la demandante, es decir, la aplicación de la contratación colectiva que los regula. Así se decide.

2.- Sobre el salario devengado, señala la parte actora que durante la relación se pagó menos del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 1.030,00, por lo que solicita se pague la diferencia adeudada.

La demandada rechaza lo pretendido, indicando que siempre se pagó conforme a lo establecido por Decreto Presidencial, por lo que no existe diferencia alguna respecto a ello; además manifestó que de los cuadros realizados en el libelo, no se especifican los meses y años, siendo imposible determinar tales diferencias.

Consta en autos del folio 43 al 57, contratos de trabajo –ya analizados y valorados-, en los que se evidencian el salario devengado por la actora durante la relación, montos que concuerdan con lo señalado en el libelo, que se encuentran por debajo de mínimo previsto en los Decretos Presidenciales dictados, por lo son evidentes las diferencias a favor de la trabajadora.

Ahora bien, conforme a lo señalado por la demandada sobre la imprecisión del cuadro presentado en el libelo, es importante señalar, que el pago correcto del salario y demás prestaciones laborales debe demostrarla en empleador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se evidencia en autos, ya que no consignó los recibos de pago, ni demás soportes en el que se evidencia el cumplimiento de lo pretendido.

En consecuencia se declara como cierto el salario indicado en el libelo, siendo el último de Bs. 1.030,00, con lo cual se cuantificaran los beneficios laborales adeudados. Así establece.

3.- En relación a la procedencia de los montos pretendidos, visto que se encuentra convenida la existencia de la relación, la fecha de inicio, de terminación y la jornada de trabajo; determinado como se encuentra el salario devengado y la aplicación del convenio colectivo, se determinaran los montos a pagar de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación (3 años y 8 meses) corresponde a la actora la cantidad de 231 días por prestación mensual, anual y por terminación de la relación, por el salario devengado durante el vínculo laboral, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando como resultado Bs. 8.200,00, el cual se declara procedente, ya que las documentales consignadas por el accionado del folio 73 al 80, determinan el cálculo efectuado, pero no su pago oportuno, por lo que desechan al carecer de eficacia probatoria; y se condena dicho monto, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: No consta en autos recibos que evidencie su pago oportuno y disfrute efectivo, por lo que se declara procedente dicho concepto durante el tiempo de prestación de servicio (3 años y 8 meses), debiendo pagarse la cantidad de 335 días, por el último salario devengado (Bs. 34,333), arrojando la cantidad de Bs. 11.501,55, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en conexión con establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Lara.

- Bonificación de fin de año: El demandante era beneficiario de 100 días anuales, de los cuales no se demostró en autos su pago oportuno, por lo que corresponde por toda la relación la cantidad de 366,65 días, por el último salario devengado (Bs. 34,33), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), generando como resultado Bs. 12.587,09, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación, en conexión con lo previsto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Lara.

- Diferencia salarial: Como se indicó anteriormente, la trabajadora devengó salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se ordena su pago por la diferencia adeudada, conforme al Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por la cantidad de Bs. 3.192,00, monto correctamente cuantificado por el actor en el escrito libelar.

Igualmente, se ordena el pago de la última semana del mes de abril de 2009 trabajada por la actora, ya que no se demostró en autos haya sido remunerada oportunamente, correspondiendo la cantidad de Bs. 206,00. Así se decide.

- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap