P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2012-1394 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO MOGOLLÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.148.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.459 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA EL SOBRINO MAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 60, tomo 27-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nº 55, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PABLO CIAFRE y EDDYBELL GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.716 y 190.873.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2012 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 de octubre de 2012 (folios 14 y 15 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 26 y 27 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2013, prolongándose para el 29 de abril de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 35 de la primera pieza).
El día 07 de mayo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 105 al 107 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 16 de mayo de 2013 (folio 110 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 111 al 113 de la tercera pieza).
El 24 de septiembre de 2013, a la hora fijada se anunció la audiencia de juicio, estando presente ambas partes, se dio inicio al debate y evacuación de pruebas, prolongándose el acto a los fines de conversar con las partes para llegar a un acuerdo, lo cual se materializó el 16 de octubre de 2013, fecha en que manifestaron la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 121 y 122 de la tercera pieza).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
Ambas parte manifestaron que arribaron a un acuerdo. Se fijó el monto a pagar en Bs. 50.000,00, en un solo pago, que se realizará dentro de los quince días siguientes, con lo cual el actor da por satisfecho íntegramente su crédito, liberando a la demandada de cualquier prestación derivada de este juicio.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 89.753,02, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 50.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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