P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-123 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.979, abogado en ejercicio actuando en representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.654.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la República.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la solicitud presentada en fecha 04 de febrero de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 11 de febrero de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo dictó sentencia en fecha 24 de febrero del mismo año declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, por lo que se remitió por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 23 al 25).

Recibido el asunto por el Máximo Tribunal, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2011, declarando que el Poder Judicial si tenía jurisdicción para conocer de la presente causa, por lo que revocó la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación, ordenándole a seguir con el procedimiento (folios 31 al 44)

En fecha 12 de agosto de 2011 el Juzgado Octavo de Sustanciación ordenó el reingreso del expediente, y cumpliendo con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, admitió la pretensión con todos los pronunciamientos de Ley (folios 47 y 48).

Cumplida la notificación de la demandada y del Procurador General de la República (folios 65 al 68), se inició la audiencia preliminar el 6 de marzo de 2012, la cual se declaró terminada por incomparecencia de la demanda, por lo que en razón de las prerrogativas procesales que goza la accionada, se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 73 y 74).

El día 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación a la demanda (folio 93); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de marzo de 2012 (folio 96).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 y 98).

En fecha 23 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio, en el que el Juzgador, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto determinó que por el cargo ocupado por el demandante y la naturaleza de las funciones desempeñadas, se trataba de un empleador público, el cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinando la competencia al mismo en sentencia dictada el 01 de junio de 2012 (folios 101 al 104).

De dicha decisión el actor ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal de alzada, conociendo por distribución el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 14 de febrero de 2013 improcedente la declinatoria de competencia efectuada por este Sentenciador, por lo que ordenó continuar la tramitación del presente juicio (folios 161 al 167).

Recibido el asunto nuevamente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fijó fecha para la celebración de la audiencia, la cual se efectuó el 14 de octubre de 2013, en el que se dejó constancia de la comparecencia únicamente del actor, no haciendo acto de presencia la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se evacuaron las pruebas de autos y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 193 al 195), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega la parte actora que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de abogado ejecutor, desde el 01 de junio de 2010, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando como último salario Bs. 2.677,26 mensual; hasta el 03 de enero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, el actor acudió a ésta vía jurisdiccional a los fines de que se declare con lugar la calificación de despido y se ordene su reenganche con el pago de salarios caídos, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que en razón a las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la pretensión, debiendo este Tribunal resolver lo pretendido por el actor tomando, en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LA DEMANDADO
Alega el actor que inició a trabajar para la demandada el 01 de junio de 2010, ejerciendo el cargo de abogado ejecutor; pero es el caso que el 03 de enero de 2011, cuando se incorporó efectivamente a su puesto de trabajo, quedó entendido que operó una tácita reconducción del contrato celebrado, ya que no se le notificó nada sobre el nuevo contrato, entendiéndose que a partir del 03 de enero de 2011 su contrato era a tiempo indeterminado, tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; sin embargo, como las 09:45 a.m. de ese mismo día se le informó que no iba a continuar prestando servicios para la accionada, sin tomar en cuenta el fuero paternal que lo amparaba, por lo que acudió a esta vía jurisdiccional a los fines de exigir su reenganche y pago de salarios caídos.

Estando contradicha la pretensión, en razón de las prerrogativas procesales de la demandada, se procederá a determinar la existencia de los extremos legales para la procedencia del reenganche solicitado, conforme a las pruebas consignadas en autos.

1.- Consta en autos a los folios 78 y 79, recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, lo cual coincide con lo manifestado en el libelo y se tiene como cierto en el presente juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de lo pretendido, es importante verificar lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) –aplicable en razón del tiempo-, el cual señalaba que, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”.

2.- Al respecto, consta en autos a los folios 111 y 112 copia del contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende el cargo ejercido por el actor como abogado ejecutor de medidas; que inició sus labores el 01 de junio de 2010, señalando como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2010.

Sin embargo, de su análisis no se evidencia que dicho negocio jurídico cumpliera con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, ya que no se justifica la celebración del contrato a tiempo determinado, ni por exigirlo la naturaleza del servicio; no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; ni se contrató al actor para prestare servicios en el exterior.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones se ha pronunciado sobre la validez del contrato a tiempo determinado (ver por todas: Sentencia Nº 703-10, 01-07), manifestando lo siguiente:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.

En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.

Entonces, verificado todo lo anterior, es evidente que el contrato celebrado por las partes fue celebrado por tiempo indeterminado, al no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio de la conservación de la relación de trabajo, previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

Para mayor abundamiento, debe señalarse que a los folios 80 y 81, cursa en autos comunicaciones emitidas por la Inspectora del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la continuidad en la prestación de servicios el día 03 de enero de 2011, es decir, luego de vencido el supuesto contrato a tiempo determinado, existiendo una prolongación que contradice lo indicado en el contrato.

3.- Respecto, al despido alegado por el actor, en la audiencia de juicio se evacuó la testimonial, quien previa juramentación, señaló lo siguiente:

[…] se hizo el llamado de la testigo ROJAS MORALES MARÍA ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.116, quien luego de juramentada, manifestó conocer al actor, porque trabajó en la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; el actor tenía el cargo de abogado ejecutor. La testigo prestó servicios desde 2010 hasta julio de 2011; y vio al actor prestando servicios hasta el 3 de enero de 2011. A todos los abogados asistentes y relatores los llamaron para una reunión, pero al actor no, sin indicar la razón; luego se enteró que la habían despedido. La testigo renunció a su cargo. No demandó, ni intentó ningún reclamo contra la República.

De la declaración del testigo, que no fueron tachado, ni está incursa en causal de inhabilitación y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica lo evidenciado en autos, que el actor prestó servicios el 03 de enero de 2011; siendo informado ese mismo día de la finalización del contrato de trabajo.

Ahora bien, determinada en la presente decisión que el contrato celebrado era por tiempo indeterminado y que no existió causa justificada para dar por terminado el vínculo laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe declararse el despido injustificado, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- En consecuencia, cumplidos los extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo, calificado el despido como injustificado, deberá el empleador reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despedirlo. Así establece.

Igualmente, se condena al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se consumó la notificación de la demanda, tomando en cuenta las prerrogativas procesales (13/02/2012), hasta el momento en que el actor sea incorporado a sus labores, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al salario indicado por en el libelo (Bs. 2.677,26 mensual), como se determinó en el presente fallo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de el trabajador contra la accionada de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes en razón del tiempo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de las prerrogativas procesales de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en la legislación que la rige.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap