P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-L-2010-000925 / MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.964.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.

PARTE DEMANDADA: PROCER C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI y LINDA SUAREZ DE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.954 y 36.223, respectivamente.

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M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2010 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 09 de junio de 2010, librándose las respectivas notificaciones (folios 18 al 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 al 29); se instaló la audiencia preliminar el 05 de agosto de 2010, acto mediante el cual la parte demandada alego la existencia de una cuestión prejudicial, razones por las que el Tribunal se reserva el lapso de ley para su pronunciamiento (folio 61)

En fecha 01 de octubre de 2010 el Tribunal de Sustanciación dictó sentencia, declarándose con lugar la cuestión prejudicial y la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia (folios 62 al 66); posteriormente, se prolongó la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta el 14 de marzo de 201, cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 72).

El día 21 de marzo de 2011, la demandada contestó las pretensiones del actor (folios 157 al 163) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2011 (folio 167).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 168 y 170) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 171).

En fecha 02 de mayo de 2011, este Sentenciador revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 18 de abril de 2011, en el que se pronunció sobre la admisión de las pruebas y la fijación de la audiencia de juicio, ratificando la suspensión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación; siendo imposible evacuar pruebas y dictar sentencia, si existe una declaratoria definitivamente firme de prejudicialidad (folios 174 al 177).

De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 178), la cual se oyó en solo efecto en el asunto Nº KP02-R-2011-624, del cual conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el mismo, manteniendo la suspensión del juicio en razón de la prejudicialidad (folios 214 al 218).

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto instando al demandante a informar sobre el estado del juicio de nulidad objeto de la cuestión prejudicial, otorgando para ello cinco (05) días hábiles, sin manifestar nada al respecto, existiendo falta de interés del actor en la continuación del juicio.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el interés jurídico actual que debe tener el actor al momento de proponer la demanda, a los fines de ser admitida la pretensión, para la prosecución del juicio y así obtener la satisfacción del derecho que se reclama.

Al respecto es importante recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la Nº 1.153, de 8 de junio de 2006 y Nº 292 de 27 de abril de 2010, afirmando que se admite la posibilidad de extinción por pérdida de interés, porque el mismo no sólo es esencial para la interposición, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, criterio que acoge la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 339, de 16 de marzo de 2011.

Así las cosas, la declaratoria de cuestión prejudicial, no implica mantener una actitud pasiva de las partes, a la espera de que se resuelva un juicio previo, para continuar el presente; ya que el interesado debió impulsar el presente asunto e informar el estado en que se encontraba el juicio de nulidad, manteniendo el interés activo en la continuación de la causa.

Por otra parte, es necesario resaltar que durante la suspensión del procedimiento, el Juez debe mantener sus facultades de dirección e impulso, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, a pesar de la cuestión prejudicial, el Juez debe verificar que las partes mantengan su interés en la continuación del presente juicio, so pena de aplicarse las consecuencias legales.

Así las cosas, se observa del presente juicio, que en fecha 17 de enero de 2012, se declaró la prejudicialidad alegada por la demandada; estando la causa suspendida por más de dos (2) años sin registrarse actuaciones del actor en el expediente, que demuestre el interés en continuar con el juicio instaurado, no participando en el expediente desde el 09 de septiembre de 2011, fecha en la que impulsó la apelación ejercida contra la sentencia que ratificó la suspensión del procedimiento; por lo que no existe razón alguna para movilizar el órgano jurisdiccional, si no se mantiene el interés que se tuvo para iniciar el proceso, como establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, vista la falta del interés del actor en la continuación del juicio, al no impulsar la causa por más de un año, luego de declara la cuestión prejudicial, se declara terminado el procedimiento, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés del actor en la continuación del juicio, al existir inactividad por más de un año en el impulso del procedimiento, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap.-