P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1452 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA BEATRIZ PERDOMO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ y RAMÓN BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.324 y 101.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) FRANELAS ICHONY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 53-A, y (2) EDUBER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONARDO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.055.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2012 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 19 de octubre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 06 de noviembre del mismo año (folios 16 y 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 21 al 24 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 25 de enero de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 21 de junio de 2013 (folio 60 de la primera pieza); fecha en que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 01 de julio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 128 al 131 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de julio de 2013 (folio 136 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 137 al 139 de la segunda pieza).

El 03 de octubre de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate y la evacuación de las pruebas; de las cuales no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 140 al 143 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de costurera, desde el 24 de julio de 1996, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., generando una hora extra diaria que no fue pagada; igualmente laboraba los días de descanso sin obtener el recargo de Ley oportuno. Señala que devengó como último salario Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a Bs. 40,80 diario; hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse ante los constantes incumplimientos del empleador de sus beneficios laborales.

Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo, los cual reclamó por ante la vía administrativa, que resultó infructuosa, por lo que acude ante los Tribunales para que se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La parte demandada conviene en su escrito de contestación en la existencia de la relación de trabajo, respecto a la persona jurídica demandada; la fecha de inicio y terminación; el salario devengado y el cargo desempeñado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza la jornada alegada por la actora, señalando que nunca excedió del límite legal de 44 horas diurnas semanales, ya que se laboraban 9 horas diarias de lunes a jueves y el viernes se trabajaban 8 horas, siendo su salida a las 04:30 p.m., negando que haya generado horas extras y mucho menos que haya trabajado los días de descanso, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Igualmente rechaza el demandado que la trabajadora haya tenido una causa justificada de retiro, ya que en todo momento se cumplieron las obligaciones legales establecidas en la Ley, incluyendo los beneficios de la seguridad social y el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que no se adeuda nada a la actora.

Finalmente, señala la demandada que no existe responsabilidad solidaria con la persona natural demandada, porque nunca existió prestación personal de servicios directa con él, siendo en todo momento la relación de trabajo con la sociedad mercantil FRANELAS ICHONY, C.A., por lo que solicita sea eximido de responsabilidad en el presente juicio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

Respecto a la jornada de trabajo, señala la actora que laboró nueve (9) horas diarias, excediendo la jornada ordinaria diaria de ocho (8) horas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que generó una hora extra diaria que nunca fue pagada; así como el recargo de los días domingos trabajados que tampoco fue satisfecho, por lo que solicita se condene el pago de los beneficios laborales adeudados, en razón de dicha diferencia.

La parte demandada rechazó en su contestación el horario manifestado en el libelo, señalando que durante la semana se trabajaron 44 horas, ya que de lunes a jueves se laboraban 9 horas y el viernes 8 horas, saliendo de sus labores a las 04:30 p.m., por lo que nunca se excedió de la jornada ordinaria establecida.

Visto los alegatos de las partes, corresponde al actor demostrar la generación de las horas extras, por tratarse de conceptos extraordinarios, conforme la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, consta en autos del folio 166 al 295 de la primera pieza y del folio 2 al 92 de la segunda pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica el pago constante de recargos por trabajo en jornada extraordinaria (horas extras), lo cual contradice con lo manifestado por el accionado en la contestación, por lo que se evidencia la generación de tal concepto, invirtiéndose la carga probatoria al empleador, quien deberá demostrar que las horas generadas fueron correctamente pagadas, para librarse de dicha obligación, conforme lo ha establecido por la Sala de Casación Social.

Por otra parte, al folio 126 de la segunda pieza, cursa en autos copia del cartel del horario de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica que la jornada semanal estaba establecida de lunes a jueves de 08:10 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; y los viernes de 08:10 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., con dos días de descanso a la semana, tal como lo manifestaron las partes en la audiencia de juicio.

Así las cosas, establece el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que las partes pueden convenir una jornada de nueve (9) horas diarias, siempre que el límite semanal no exceda de 44 horas, debiendo tener para ello dos días de descanso; tal como se estableció en el presente juicio, pero se verifica que en total, la jornada semanal del trabajador era de 44 horas y 16 minutos, por lo que sí se generaron horas extras (16 minutos), que no se demostró en autos hayan sido satisfechas.

Sobre la naturaleza de la terminación de la relación, se verifica que la violación de la jornada de trabajo y la falta del pago del recargo extraordinario, fueron constantes y reiterados durante la vigencia del vínculo, por lo que tal desmedro en las condiciones de trabajo, son suficientes para fundamentar el retiro justificado de la trabajadora, conforme lo previsto en el Artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, verificado lo anterior es evidente la existencia de diferencias a favor de la trabajadora, las cuales deberá pagar la codemandada FRANELAS ICHONY, C.A., ya que respecto a la persona natural, no verificó la prestación personal de servicios, ni los supuestos de responsabilidad solidaria, tales como unidad económica, sustitución de patronos o intermediarios, por lo que se exime de responsabilidad al ciudadano EDUBER RIVAS. Así las cosas dichos montos se determinaran de la siguiente manera:

1.- Sobre los conceptos extraordinarios: Se verificó en el presente fallo que la actora generó 16 minutos semanales sobre la jornada ordinaria de trabajo, equivalente a 1 hora extra mensual. En consecuencia el actor laboró durante toda la relación de trabajo (14 años y 9 meses) la cantidad de 177 horas extras, por el último salario devengado (Bs. 4,53 por hora) en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que no fueron satisfechas oportunamente; más el recargo del 50% (Bs. 6,79), dando como resultado Bs. 1.201,83, conforme lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de los días de descanso, respecto a la parte variable del salario comprendida por el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, por lo que deberá computarse tomando como base los días de descanso disfrutados durante la jornada de trabajo, correspondiendo por toda la relación 1.560 días, por el promedio anual devengado por dicho recargo (Bs. 81,48), entre los días hábiles del año (251 días), siendo el mismo de Bs. 0,32; lo que da como resultado Bs. 499,20, conforme a lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Respecto a lo pretendido por la actora por el pago de los días de descanso trabajados, no se demostró en autos su generación, carga que correspondía al trabajador, por lo que se declara sin lugar lo reclamado por dicho concepto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En cuanto a la prestación por antigüedad mensual y anual, consta en autos del folio 93 al 108 de la segunda pieza, recibos de pago del trabajador –ya analizados y valorados- en el que se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, pero sin tomar en cuenta el recargo por trabajo en jornada extraordinaria; por lo que se ordena el pago de la diferencia adeudada, tomando en cuenta la duración de la relación (14 años y 9 meses), siendo la cantidad de 1.026 días, por el promedio anual de lo devengado por horas extras (Bs. 0,32), arrojando la cantidad de Bs. 328,32, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Respecto a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de los recibos consignados en autos no se evidencia su pago en autos, por lo que se ordena a la demandada su cumplimiento, ordenándose pagar por la duración de la relación hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), la cantidad de 60 días, por el salario devengado para ese momento (Bs. 50,00), dando la cantidad de Bs. 300,00, conforme al Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debiendo calcularse los intereses adeudados hasta la fecha, los cuales cuantificará el Juez de la ejecución, aplicando las reglas previstas en la norma mencionada.

3.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, se evidencia en autos de los recibos de pago consignados en autos del folio 93 al 108 de la segunda pieza, que la actora recibió el pago de tal beneficio, pero no se evidencia su disfrute efectivo, por lo que deberá pagarse nuevamente, correspondiendo la cantidad de 371,50 días, por el último salario devengado, incluyendo el recargo por el trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 41,12), dando como total Bs. 15.276,08, conforme lo establecido en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento

4.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se verifica de los recibos ya mencionados (folio 93 al 108 de la segunda pieza), que fue pagado oportunamente dicho concepto, pero sin tomar en cuenta el recargo por horas extras, por lo que se ordena el pago de dicha diferencia, tomando en cuenta los 15 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo por toda la relación 221,25 días, por el promedio del último año de dicho recargo (Bs. 0,32 diario), generando como total Bs. 70,80, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

5.- En referencia a la indemnización por retiro justificado, al verificarse en el presente fallo la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, se ordena su pago, tomando como base la duración de la relación de trabajo (14 años y 9 meses), correspondiendo la cantidad de 240 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional y el recargo por trabajo extraordinario (Bs. 43,12), siendo el resultado de Bs. 10.348,80, conforme lo previsto en el Artículo 125, en conexión con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

7.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley; debiendo descontar del total determinado la cantidad consignada en autos en fecha 08 de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 4.518,05, una vez se verifique en la Oficina de Control de Consignaciones la existencia de dicha cantidad disponible para la trabajadora.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de octubre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap