REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000583

DEMANDANTES: MARÍA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GISELA GARCÍA DE GUEDEZ e YSMAEL GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.858.849, V-6.577.051 y V-5.249.192, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: OH MERY BORROMÉ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.784, de este domicilio.

DEMANDADOS: DOMINGA DE GUZMAN GARCÍA DE PERÉZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA y MARIANCNY GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.858.848, V-7.381.784, V-3.787.623, V-4.377.630, V-10.848.439 y V-7.425.740, respectivamente, de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano JUAN MAGDALENO GARCÍA QUIROZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-439.809, y ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.531, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DOMINGA DE GUZMAN GARCÍA DE PERÉZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA:

RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.242, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MARIANCNY GARCÍA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCÍA LISCANO:

REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, YOSELÍN SANDREA MARTÍNEZ y CARLOS R. VASQUEZ ABARCA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.834, 60.608 y 119.575, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO POR NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2273 (Asunto: KP02-R-2013-000583).

En el juicio de nulidad de venta interpuesto por los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guedez e Ysmael García Mendoza, asistidos por el abogado Gabriel Parra, contra los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza, José Aldana García Mendoza y Mariancny García Mendoza, en su condición de herederos del ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz (+), y contra el ciudadano Alexander Jesús García Liscano, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la solicitud de regulación de la competencia presentada en fecha 11 de junio de 2013 (fs. 33 al 38, pieza Nº 2), por el abogado Carlos R. Vásquez Abarca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mariancny García Mendoza y Alexander Jesús García Liscano, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013 (fs. 27 al 32, pieza Nº 2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso

Consta a las actas procesales que los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guedez e Ysmael García Mendoza, en fecha 30 de marzo de 2011 (fs. 44 al 46 libelo completo), interpusieron la presente acción por nulidad de venta contra los ciudadanos Juan Magdaleno García Quiroz y Alexander Jesús García Liscano, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 148, 149, 170, 822 y 1.185 del Código Civil; mediante auto dictado en fecha 5 de abril de 2011 (f. 34), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Por auto de fecha 10 de febrero de 2012 (f. 56), se ordenó la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del codemandado Juan Magdaleno García Quiroz, y se ordenó la citación de sus herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2013 (f. 63), se dieron por citados en su condición de legítimos herederos del ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz, los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, debidamente asistidos por la abogada Oh Mery Borromé.

En fecha 22 de junio de 2012 (f. 87), se ordenó librar las compulsas de citación de los ciudadanos Mariacny García Mendoza y Alexander García Liscano y en virtud de no haber sido posible localizarlos y en fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó su citación por carteles (f. 115). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 137), se les designó como defensor ad-litem a la abogada Leslie Loeb Melus, y se ordenó su notificación.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (fs. 168 y 169), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa sobre el construida, ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente forma: empezando desde la calle Paiva por el naciente, en línea de catorce metros (14 M), doblando cinco y medio metros por el norte, hacia el naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; por el Este: en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente cuarenta y dos metros (42 M); siguiendo por el Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio; por el Oeste con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo treinta y seis metros (36 M) aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo diez metros (10 M), y colindando con casa y solar de Ramona Arrieta de Polanco, y doblando en recta treinta y nueve (39 M) por el poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdalena García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte: con la calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medios (6 ½ M), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 octubre de 1974, bajo el Nº 2, folios 4 al 7, protocolo primero, tomo 4.

En fecha 2 de mayo de 2013, los ciudadanos Mariancny García Mendoza y Alexander García Liscano, se dieron por citados de manera personal (fs. 14 y 15), razón por la cual se les tuvo por citados mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 19). Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 22 al 25), el abogado Carlos R. Vásquez Abarca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jesús García Liscano, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de junio de 2013 (fs. 27 al 32).

En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Vásquez Abarca, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mariancny García Mendoza y Alexander García Liscano, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia (fs. 33 al 38 y anexos del folio 39 al 50, por considerar que era la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente causa, en razón de que la pretensión que se dilucida versa sobre un predio rústico, no calificado como de uso urbano por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Anexó a su solicitud comunicación de fecha 10 de juino de 2013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Alexander Jesús Liscano (f. 39); boletín de notificación catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara (f. 40); plano de mensura particular del terreno emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara (fs. 41 y 42); y título supletorio expedido a favor del ciudadano Alexander Jesús García Liscano, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, asunto signado con el Nº KP02-S-2009-15552 (fs. 43 al 50). En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Carlos Vásquez Abarca, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mariancny García Mendoza y Alexander García Liscano, dio contestación a la demanda (fs. 51 al 68)

Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (f. 69), se admitió la solicitud de regulación de competencia formulada, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial. En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 73) y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 12 de junio de 2013, por el abogado Carlos R. Vásquez Abarca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexander Jesús García Liscano y Mariancny García Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado abogado, en el juicio de nulidad de venta interpuesto por los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guedez e Ysmael García Mendoza, contra los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza, José Aldana García Mendoza y Mariancny García Mendoza, en su condición de herederos del ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz (+), y contra el ciudadano Alexander Jesús García Liscano.

Consta a las actas procesales que el abogado Carlos R. Vásquez Abarca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jesús García Liscano, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez, en razón de que el inmueble objeto de la presente litis se trataba de un predio rústico, el cual no había sido calificado como urbano o de uso urbano, y que además se trataba de un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un predio rústico destinado a la explotación agropecuaria, por lo que la competencia por la materia correspondía al juzgado de primera instancia agraria de esta circunscripción judicial, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y se repusiera la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que el procedimiento se sustancie conforme al procedimiento agrario, con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 197 numerales 1 y 15 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2013, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio de nulidad de venta, con fundamento a lo siguiente:

“…Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, la incompetencia del Juez en razón de la materia, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (Negrillas del Tribunal)

Se observa que, la representación Judicial de la parte demandada expone que el inmueble de autos es un predio rústico, que no ha sido calificado como urbano, puesto que no cursa en autos declaración alguna de ello emitida por las autoridades competentes; indicando asimismo que en el documento que riela a los autos marcado con la letra “D”, la ciudadana Tomasa Arrieta dio en venta al ciudadano Magdalena García un inmueble de su exclusiva propiedad “o sea un solar, terreno propio” (sic), y que al folio 18, línea 15 del mismo documento se establece que “traspasa al comprador la plena propiedad y posesión de la finca en referencia” (sic).
Ciertamente invoca como basamento de su defensa de previo pronunciamiento la decisión de Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal, a objeto de disipar dudas para casos como los de especie señaló:
“con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente..”
(Destacado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con tal criterio, que es plenamente compartido por este Juzgado, debe advertirse que, efectivamente la Sala en cuestión amplió el criterio atributivo de competencia en materia agraria, resultando de ninguna trascendencia que la actividad agraria se desarrollare dentro o fuera de la poligonal urbana.
Pero, pese a las alocuciones empleadas en el texto del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, y de las que se vale el proponente de la cuestión previa para indicar que dicho inmueble es un predio rústico, no consta a las actas procesales que la actividad desarrollada en él sea “de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza” como tampoco se evidencia de la mera lectura de este asunto “que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad”, pues, en éste último caso resulta evidente que la pretensión postulada es de naturaleza eminentemente civil, por cuanto pretende sea declara la nulidad de un acto traslativo de propiedad inter vivos. Por lo tanto, como quiera que los concomitantes requisitos empleados por el proponente de la cuestión previa no están debidamente acreditados, la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe ser desechada. Así se decide...”.


Contra la precitada decisión el abogado Carlos Vásquez Abarca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexander Jesús García Liscano y Mariancny García Mendoza, interpuso el recurso de regulación de la competencia y a tales fines alegó que denunció la incompetencia por la materia del tribunal que se encuentra conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble que se disputa lo constituye un predio rústico, el cual no ha sido calificado como urbano o de uso urbano por parte de la Alcaldía de Iribarren, que es el órgano competente para establecerlo y que en la causa no cursaba ningún documento consignado por la parte actora que diga lo contrario; que en el documento de venta cuya nulidad se solicita se estableció que la vendedora traspasaba al comprador la plena propiedad y posesión de la finca en referencia, y no obstante ello, el tribunal indicó que no constaba a las actas que la actividad desarrollada sea de explotación agropecuaria; que conforme a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, expediente 2008-220, corresponde a la jurisdicción agraria los juicios en los que se afecta una actividad agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guedez e Ysmael García Mendoza, asistidos por el abogado Gabriel Parra, demandaron la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos Juan Magdaleno García Quiroz y Alexander Jesús García Liscano, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, terreno que posee forma de cuadrante, compuesto en dos (2) cuerpos unidos por el centro, y cuyos linderos se encuentran demarcados de la siguiente forma: empezando desde la calle Paiva por el naciente, en línea de catorce metros (14 M), doblando cinco y medio metros (5 ½ M) por el Norte, hacia el naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linarez; por el Este, en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente cuarenta y dos metros (42 M); siguiendo por el Sur, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio; por el Oeste con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo treinta y seis metros (36 M) aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo diez metros (10 M), y colindando con casa y solar de Ramona Arrieta de Polanco, y doblando en recta treinta y nueve (39 M) por el poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdalena García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte, con la calle Paiva que es su frente, midiendo seis metros y medios (6 ½ M), cuyo documento de compra venta se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 octubre de 1974, bajo el Nº 2, folios 4 al 7, protocolo primero, tomo 4, ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

De lo indicado con anterioridad se observa que la presente acción se trata de la nulidad de un contrato que tienen por objeto la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara.

En tal sentido para determinar la competencia del tribunal que ha de conocer del asunto se hace necesario analizar la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales relativas a la materia.

La competencia genérica de los juzgados agrarios, fue ampliada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, en la que se estableció que para determinar la competencia genérica de los juzgados agrarios debía tenerse como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cuanto a la competencia específica se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define la competencia de los tribunales de primera instancia agraria al señalar que dichos tribunales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

“1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en numerosas oportunidades la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano, tal como lo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº AA10-L-2009-000225, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Yudetsy Velasco contra los ciudadanos Eny Yaris Heredia y Jesús Eduardo Peña Rodríguez.

Establecido lo anterior se observa que el presente asunto versa sobre una relación contractual cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, se observa que no consta a las actas procesales que la actividad desarrollada en dicho terrero sea de explotación agropecuaria, ni tampoco se evidencia que el documento cuya nulidad se solicita, verse sobre actividades de naturaleza agraria, por lo resulta evidente que el terrero y el inmueble construido sobre él, son de uso residencial y no rural, tal como lo señaló el recurrente, constituyendo así la pretensión de la parte demandante de naturaleza eminentemente civil, por cuanto pretende la nulidad de un acto traslativo de propiedad, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la pretensión de la parte demandante de naturaleza eminentemente civil, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado Carlos R. Vásquez Abarca, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexander Jesús García Liscano y Mariancny García Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de venta interpuesto por los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guedez e Ysmael García Mendoza, contra los ciudadanos los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza, José Aldana García Mendoza y Mariancny García Mendoza, en su condición de herederos del ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz (+), y contra el ciudadano Alexander Jesús García Liscano. En consecuencia, la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA y CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:06 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García