REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000467
SOLICITANTE: CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.367.404, de este domicilio.

APODERADOS: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SÁNCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 35.604, y 104.014, respectivamente, todas de este domicilio.

ENTREDICHO: IVÁN GERARDO PIÑERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.856, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 13-2217 (KP02-F-2011-000467).

En fecha 20 de mayo 2011, la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, solicitó la interdicción de su hermano, el ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil (f. 1 y anexos del folio 2 al 9). En fecha 25 de mayo de 2011 (f. 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines que practicaran un examen médico psiquiátrico al ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, y oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

Mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 3 de junio de 2011 (f. 13, con anexo al folio 14, y 15 con anexo a los folios 16 y 17, respectivamente), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad de los testigos y solicitó se fijara la fecha para su declaración, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de junio de 2011 (f.18), y cuyas resultas corren insertas del folio 19 al 22.

En fecha 13 de junio de 2011 (f.24), la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, solicitó se fijara la fecha para oír la declaración del entredicho, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de junio de 11 (f.25), y materializado en fecha 29 de junio de 2011 (f.26). Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 (f.27 con anexos del folio 28 al 31), se recibió y fue agregado al expediente oficio emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara. Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2011 (f.34), la abogada María José Fernández García, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, emitió opinión favorable, y en fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, designó como tutora interina a la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, y ordenó publicar un edicto en el diario El Impulso (fs. 35 al 38). Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 (f.41), compareció la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, aceptó el cargo y presentó juramento de ley, y en fecha 26 de septiembre de 2011 (f.42 con anexo al folio 43), consignó el edicto publicado en el diario El Impulso.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (f.44), se remitió el expediente a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, para la consulta de ley, por lo que en fecha 18 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 49 al 55), dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del informe médico rendido por la doctora Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, experto profesional I, del área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y repuso la causa al estado de nombrar dos facultativos, tal como fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, solicitó se aclarara la sentencia (f. 58), razón por la cual en fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó aclaratoria del fallo a través de la cual se subsanó el error en lo que respecta al tribunal que dictó la sentencia anulada (fs. 56 y 57).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (f.60), se recibió el expediente en el tribunal de la causa y en fecha 13 de diciembre de 2011 (fs. 61 y 62), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de enero de 2012 (fs. 92 al 97).

En fecha 19 de enero de 2012 (f. 65), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de febrero de 2012, repuso la causa al estado de designar a dos facultativos para que examinen al entredicho Iván Gerardo Piñero Ramos (f. 67), lo cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2012 (f. 104 y anexos del folio 105 al 114), y en fecha 12 de julio de 2012 (fs. 116 al 117). En fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 118 al 123), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, y designó como tutora interina a la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos.

En fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 127 al 138), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, designó como tutora definitiva a la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Antonio José Piñero Ramos, Jorge Manuel Piñero Ramos, Carlos Eduardo Piñero Ramos, y Manuel Domingo Piñero Ramos, y ordenó la consulta de ley.

En fecha 18 de junio de 2013 (f.142), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha veinte de junio de 2013 (f.143), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, solicitó la interdicción de su hermano Iván Gerardo Piñero Ramos, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. En este sentido alegó que el ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, desde su nacimiento fue diagnosticado con síndrome de down, lo que hace que se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; que ese defecto genético imposibilita a su hermano de afrontar asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación; que desde la muerte de sus padres, se ha hecho cargo de su hermano, atendiendo todas sus necesidades; razón por la cual solicitó la interdicción de su hermano, y se le designe como tutora interina. Para demostrar su legitimación promovió copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1960, folio 186 frente, de fecha 5 de agosto de 1972 (f. 3), de la cual se desprende que nació en fecha 29 de marzo de 1960, y que es hijo de los ciudadanos Ana Ramos de Piñero y Manuel Domingo Piñero, y de la partida de nacimiento de la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 788, folio 397 vto, de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 5), de la cual se desprende que nació en fecha 29 de febrero de 1956, y que es hija de los ciudadanos Ana Victoria Ramos de Piñero y Manuel Domingo Piñero; consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Iván Gerardo y Cecilia Corteza Piñero Ramos (fs. 4 y 6); consignó copia certificadas de la actas de defunción de los ciudadanos Ana Victoria Ramos de Piñero (f. 7), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1572, folio 144 vto, de la cual se desprende que murió en fecha 14 de agosto de 1987, y dejó nueve hijos de nombres: Laura, Maritza, Elizabeth, Jorge, Carlos, Antonio, Manuel, Cecilia e Iván, Piñero Ramos; y del ciudadano Manuel Domingo Piñero Pereira (f. 8), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 47, de la cual se desprende que murió en fecha 13 de noviembre de 2001, y que dejó diez hijos de nombres, Laura Teresa, Maritza Coromoto, Elizabeth, Jorge Manuel, Domingo, Cecilia Corteza, Iván Gerardo, Guido(+), Piñero Ramos. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación de la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, para solicitar la interdicción de su hermano, ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, padece de una incapacidad mental que le hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra agregado al folio 2, original del informe médico practicado en fecha 21 de enero de 2011, al ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, por la ciudadana Elizabeth Jiménez Peraza, en su carácter de médico Internista-Endocrinólogo, en el cual se concluyó lo siguiente:

“INFORME MÉDICO:
(Sic).
A quien pueda interesar
El suscrito médico en ejercicio de su profesión, hace constar que el paciente Ivan G. Piñero R., portador de la C.I. 9.616.856, de 50 años de edad, fue visto en esta consulta por presentar cuadro clínico compatible con los diagnósticos
:
Osteoporosis vertebral y femoral
Ant de Lit. Renal
S Down
Por lo que se decide la siguiente conducta: Aclasta EV Anual. Aclasta, zovanta, supradyn, Calcinorm, dieudrin”.

Igualmente al folio 107 al 110, corre inserto original del informe médico practicado en fecha 7 de mayo de 2012, al ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, por la ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, en su carácter de médico psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES: Posterior a la evaluación psiquiatrita se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de:
Retardo mental, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Síndrome de Down, esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que entorpecen sus (sic) normal funcionamiento, por lo que e n (sic) su escala global de funcionamiento se encuentra en que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente que le asegure:
1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad.
2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico).
Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su tutor, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece.
Sugerencias. El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto tutor, debido a que no puede valerse por si solo.”

Al folio 116 y 117, corre inserto original del informe médico practicado en fecha 27 de abril de 2012, al ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, por la ciudadana Yurvany Sole, en su carácter de médico psiquiatra, adscrito a la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES: Adulto de 52 años de edad, portador de Síndrome de Down con afectación de funciones cognitivas superiores por déficit intelectual. Amerita del cuidado de terceros para su auto conducción. Se encuentra limitado para realizar actos y gestiones civiles”.

En fecha 10 de junio de 2011 (f. 19), compareció el ciudadano Antonio José Piñero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.525.295, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERA. ¿Diga es testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS e IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS? Contesto (sic): “si los conozco”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS? Contestó: “si señor, tiene Síndrome de Down”. TERCERA:¿Diga el testigo si IVAN GERARDO se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana? CONTESTO: “Bueno, dentro de sus limitaciones se desenvuelve” CUARTA: ¿Diga al cuidado de quien está IVAN GERARDO? Contestó: “de Cecilia Piñero que es nuestra hermana”.

En fecha 10 de junio de 2011 (f. 20), compareció el ciudadano Jorge Manuel Piñero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-1.121.096, quien al ser interrogado, contesto en los siguientes términos: “PRIMERA. ¿Diga es testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS e IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS? Contesto: “si señor, somos hermanos”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS? Contestó: “si señor, tiene Síndrome de Down”. TERCERA:¿Diga el testigo si IVAN GERARDO se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana? CONTESTO: “Si se desenvuelve pero en la casa, no puede estar solo, está con Cecilia o siempre tiene que estar alguien con él” CUARTA: ¿Diga al cuidado de quien está IVAN GERARDO? Contestó: “de Cecilia Corteza Piñero, porque al morirse papá y mamá quedó con ella”.”

En fecha 13 de junio de 2011 (f. 21), compareció el ciudadano Carlos Eduardo Piñero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.372, quien al ser interrogado, contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga es testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS e IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS; CONTESTÓ: si, los conozco, son mis hermanos. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS; CONTESTÓ: Si, el tiene síndrome de down. TERCERA: Diga el testigo si IVAN GERARDO se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana; CONTESTÓ: Si, el problema de el es mental, pero el lava su ropa come solo, se baña. CUARTA: Diga el testigo al cuidado de quien está IVAN GERARDO; CONTESTÓ: Al cuidado de Cecila, mi hermana ”.

En fecha 13 de junio de 2011 (f. 22), compareció el ciudadano Manuel Domingo Piñero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.866.791, quien al ser interrogado, respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga es testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS e IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS; CONTESTÓ: si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la enfermedad que padece IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS; CONTESTÓ: Si, síndrome de down. TERCERA: Diga el testigo si IVAN GERARDO se desenvuelve normalmente en su vida cotidiana; CONTESTÓ: Bueno, creo que lo básico. CUARTA: Diga el testigo al cuidado de quien está IVAN GERARDO; CONTESTÓ: Al cuidado de Cecila Corteza, mi hermana”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 29 de junio de 2011 (f. 26), compareció el ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.856, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga cómo (sic) se llama. CONTESTO (sic): Me llamo Iván Piñero; SEGUNDA: cuántos años tienes. CONTESTO (sic): No, se; TERCERA: Diga donde (sic) vive. CONTESTO (sic): En Barquisimeto; CUARTA: Diga cuantos (sic) hermanos tiene. CONTESTO (sic): 5 hermanos y 4 hermanas; QUINTA: Diga como (sic) se llamaban sus padres. CONTESTO (sic): Manolo y Ana; SEXTA: Diga como (sic) se llama el presidente de Venezuela. CONTESTO (sic): Chávez y el gobernador Henry Falcón. Es todo”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, padece desde su nacimiento síndrome de down, lo que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y de los informes médicos forenses y psiquiátricos practicados al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano Iván Gerardo Piñero Ramos, designó como tutora definitiva a la ciudadana Cecilia Corteza Piñero Ramos, y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Antonio José Piñero Ramos, Jorge Manuel Piñero Ramos, Carlos Eduardo Piñero Ramos y Manuel Domingo Piñero Ramos, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano IVAN GERARDO PIÑERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.856, se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.404. Se designa como integrantes del consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: Antonio José Piñero Ramos, Jorge Manuel Piñero Ramos, Carlos Eduardo Piñero Ramos, y Manuel Domingo Piñero Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.525.295, V- 1.121.096, V-1.126.372, y V-3.866.791, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:13 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.