REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000357
DEMANDANTE: ABELINA VERGARA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.744, de este domicilio, en su carácter de heredera universal del ciudadano Tanio Antonio Araque Vergara.

APODERADOS: LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.365, de este domicilio.

DEMANDADOS: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, tomo 49-A; SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 6 de febrero de 1956, y por ante la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio de Finanzas bajo el N° 44; y el ciudadano LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.980.403, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal:

RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA GUILLÉN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.932.

APODERADO JUDICIAL DE SEGUROS LOS ANDES,C.A.:

TOMÁS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.350.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 13-2229 (Asunto: KP02-R-2013-000357).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Abelina Vergara de Araque, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la empresa aseguradora Seguros los Andes, C.A., y el ciudadano Larry José Sánchez Querales, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Pastor José Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 400), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 287 al 294), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 9 de julio de 2013 (f. 405), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución.

En fecha 18 de julio de 2013 (f. 409), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de julio de 2013 (f. 410), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado al folio 411, escrito de informes presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por el abogado Pastor José Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 412), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Pastor José Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se inició por demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por la ciudadana Abelina Vergara de Araque, debidamente asistida de abogado, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Seguros Los Andes, C.A., Seguros La Seguridad, Seguros La Previsora, firma mercantil Delta Diesel, C.A., y contra los ciudadanos Larry José Sánchez Querales, Blas Muro Zulet y Francisco Rivero Padrón (fs. 5 al 9 y anexos del folio 10 al 29). Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y ordenó la citación de la parte demandada (f. 30). Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010 (f. 33 con anexos del folio 34 al 37), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; por auto de fecha 9 de marzo de 2009, el tribunal declinó la competencia en un tribunal de primera instancia del estado Lara. Por auto de fecha 5 de abril de 2010 (f. 41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 22 de junio de 2010 (fs. 49 al 55), el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2010 (f. 56); mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (f. 58), la representación de la parte actora consignó copias simples del escrito de la demanda y su posterior reforma, a los fines de que se libraran las compulsas respectivas, las cuales fueron ordenadas por auto de 14 de julio de 2010 (f. 59); mediante oficio de fecha 14 de julio de 2010 (f. 60), se comisionó al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del ciudadano Larry José Sánchez Querales. Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (f. 63), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la citación del demandado; mediante acta de fecha 2 de agosto de 2010 (f. 64), el alguacil negó haber recibido los emolumentos, y en fecha 3 de agosto de 2010 (f. 65), dejó constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora; en fechas 6 de agosto y 16 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibos de citación, el primero firmado por el encargado del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (f. 66), y el segundo sin firmar por la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., (f. 68); en fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 85), el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles; por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 89, con anexos del folio 90 al 111), se agregó al expediente la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Municipio Portuguesa.

En fecha 4 de mayo de 2011 (f. 112), el abogado Pastor Mújica solicitó nuevamente se librara comisión para citar al ciudadano Larry José Sánchez Querales, y se le nombrara correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de 23 de mayo de 2011 (f.115), y por auto de fecha 29 de junio de 2011 (f. 117), el tribunal de la causa dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de julio de 2011 (f. 118), el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y se comisionara al tribunal de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Larry José Sánchez Querales, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de julio de 2011 (f. 119). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (f. 121, con anexos del folio 122 al 140), se agregó al expediente la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa; mediante actas de fecha 9 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de la materialización de la citación a los codemandados Seguros Los Andes, C.A. (f. 142 con anexo al folio 143), y Banco Provincial, S.A., Banco Universal (f. 144 con anexos al folio 145); por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (146), se ordenó la notificación del Procurador General de la República, la cual fue materializada y agregada al expediente mediante acta de fecha 11 de enero de 2012 (f.148, con anexo al folio 149); en fecha 26 de abril de 2012 (fs. 151 al 155, con anexos del folio 156 al 174), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su condición de apoderado judicial del codemandado, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de contestación a la demanda; en fecha 3 de mayo de 2012 (fs. 175 y 176), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a dicho escrito; en fecha 7 de mayo de 2012 (f.177, con anexos del folio 178 al 279), el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 9 de mayo de 2012 (fs. 280 y 281, con anexos del folio 282 al 286), el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó se decretara la perención de instancia, y en fecha 30 de mayo de 2012 (fs. 287 al 294), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de instancia, en los siguientes términos:

“…Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 25/11/2011 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión a la reforma 29/06/2010 (f. 56) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, demostrara o consignara los medios para que el Alguacil practicara la citación lo cual no hizo, tal como consta la actuación del alguacil del fecha 02/08/2010 (F. 64), es decir, transcurrieron más treinta consumándose con creces el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, por lo que su declaratoria es procedente y todavía de de oficio en atención a la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.

Consta a las actas que el abogado Pastor Mújica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2012, a través de la cual se decretó la perención de la instancia no estuvo apegada a derecho, por las siguientes razones: en fecha 29 de junio de 2010, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda; en fecha 12 de julio de 2010, se consignaron las copias simples del libelo de demanda y de su reforma a los fines de practicar la citación; que en fecha 26 de julio de 2010, se entregaron al alguacil los emolumentos para practicar la citación, cuando no habían transcurrido los treinta (30) días para que el tribunal declarara la perención de la instancia; que en fecha 2 de agosto de 2010, el alguacil con mala intención, negó haber recibido los emolumentos; que vista la negativa del alguacil, el tribunal de la causa debió abrir una incidencia para que se estableciera si en verdad se consignaron los emolumentos, y no esperar dos (2) años para decretar la perención de la instancia, con lo cual ocasionó daños irreparables a su poderdante, por lo que al no estar claro si consignaron o no en tiempo útil los emolumentos, lo lógico era seguir con el procedimiento; que el juzgado de la causa con su decisión violó el debido proceso; que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros los Andes, C.A., al momento de contestar la demanda como punto previo alegó que es requisito sine qua non para evitar la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no sólo dejar constancia de la entrega de los emolumentos, cuando la citación ha de practicarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino que el alguacil deje constancia de haberlos recibido; que en el presente caso la parte actora incumplió tal obligación; que la demanda original nunca fue admitida por no cumplir los requerimientos del juez de la causa; que en fecha 22 de junio de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de junio de 2010; que por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la representación de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos; que por diligencia de fecha 2 de agosto de 2010, el alguacil negó que ello hubiera ocurrido; que fue al día siguiente, es decir, 3 de agosto de 2010, que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, es decir un mes y cinco días, habiendo operado de pleno derecho la perención; que en fecha 15 de febrero 2011, el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la comisión N° 1381-10, se regresaba por falta de impulso procesal de la parte demandante; que en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días sin que se haya verificado de forma oportuna el impulso para efectuarse la citación, solicitó sea declarada la perención de instancia.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, en fecha 22 de junio de 2010 (fs. 49 al 55), el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2010 (f. 56); mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (f. 58), la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda y su posterior reforma a los fines de que se libraran las compulsas de citación, lo cual fue ordenado por auto de 14 de julio de 2010 (f. 59); mediante oficio de fecha 14 de julio de 2010 (f. 60), se comisionó al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Larry José Sánchez Querales. Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (f. 63), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos destinados a la citación de los demandados, lo cual fue negado mediante acta suscrita por el alguacil en fecha 2 de agosto de 2010 (f. 64); en fecha 3 de agosto de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora (f. 65). Así mismo se observa que, la parte actora presentó numerosas diligencias a los fines de impulsar la citación de los demandados, en varias circunscripciones judiciales, hasta que finalmente en fecha 26 de abril de 2012, el abogado Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, dio contestación a la demanda, así como también lo realizó en fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., todo lo cual demuestra que no sólo se cumplió con la finalidad del acto, sino que además que el actor fue diligente en impulsar el procedimiento.

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que, aún cuando la parte actora no cumplió con su obligación de cancelarle al alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión o la reforma de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación de los demandados, no obstante se observa que, en el caso de autos, se cumplió la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada y se hizo parte en el proceso, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que, la perención solicitada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión apelada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Pastor José Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Abelina Vergara de Araque, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., y al ciudadano Larry José Sánchez Querales, todos identificados en autos.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:43 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García