REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000436
DEMANDANTE: RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.826, de este domicilio.
DEMANDADO: ELÍAS ROMÁN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.423.994, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA EN JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 13-2230 (Asunto: KP02-R-2013-000436).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2013, por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 45), en contra del auto dictado en fecha 9 de enero de 2013 (fs. 6 al 8), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual se decretaron medidas preventivas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinales 1° y 3° del Código Civil, y en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 47), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, se declaró incompetente por la materia y declinó la misma en un juzgado superior con competencia en materia de familia (fs. 68 al 72). Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 25 de julio de 2013, se aceptó la declinatoria de competencia (fs. 80 al 84). En fecha 6 de agosto de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 86). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 87). En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó copias simples de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, por medio de la cual se homologó el desistimiento de la acción de divorcio formulado en fecha 5 de agosto de 2013, por la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt (f. 88 y anexos del folio 89 al 91). Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se instó al interesado a consignar copia certificada de la mencionada decisión (f 92).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse a cerca de recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo provisional, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio contencioso, seguido por la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt, contra el ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez. Consta a las actas procesales que, el presente recurso tiene por objeto que esta alzada se pronuncie sobre ausencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que no sean las previstas en el artículo 191 del Código Civil.
Como punto previo observa esta sentenciadora que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011 Nº 09-652, estableció que “hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia, y que la declaratoria del desistimiento tácito del recurso ante la falta de consignación de las copias certificadas en el tramite de la apelación “constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem se excede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….) así como se ha considerado como un formalismo excesivo que trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues, al declararse renunciado o desistido el recurso de apelación, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho”, también es cierto que, deben necesariamente constar en el original del cuaderno separado de medidas, las copias certificadas del libelo de demanda y de los medios probatorios aportados con la finalidad de fundamentar el decreto de la medida cautelar, con el propósito de que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos y controlar la legalidad y constitucionalidad de la medida decretada.
Ahora bien, consta a las actas que la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt, asistida de abogada, demandó por divorcio contencioso al ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y solicitó se declarara disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 29 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. Se observa además que solicitó se decretaran medidas provisionales sobre bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinales 1 y 3 del Código Civil, las cuales fueron decretadas en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ampliada en autos de fechas 25 de enero y 20 de febrero de 2013. En fecha 2 de marzo de 2013, el ciudadano Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, formuló el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, a través del cual se acordaron las medidas cautelares en contra de su representado, por no encontrarse llenos los extremos de ley necesarios para acordar las medidas cautelares, que no sean las previstas en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la existencia de una subversión del procedimiento en la sustanciación y decisión de las medidas cautelares del asunto sometido a consideración de esta alzada, puesto que conforme a la doctrina que a continuación se trascribe, contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, lo procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 651 de fecha 6 de agosto de 1998, expediente Nº 96-553, estableció lo siguiente:
“...A las razones enunciadas anteriormente en apoyo al reciente criterio jurisprudencial introducido por esta Sala de Casación Civil al determinar lo expresado supra esto es, se reitera, la colisión con la garantía constitucional de la defensa procesal “del régimen legal de un proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al solo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción (primera instancia) de dicho proceso cautelar, la Sala, ad abundantiem, considera conveniente, en la presente sentencia, agregar lo siguiente:
‘la defensa, impostada a este último (el proceso), debe permitir a cada parte actuar durante todo su transcurrir para responder a los actos de la contraria que se van sucediendo durante el mismo (...) nos encontramos ante una garantía (la de la defensa procesal) que obliga al legislador (...) a que frente a cada actuación de contenido y finalidad equivalente (...) será siempre el propio Juez y en definitiva, el Tribunal Constitucional, el que deberá decidir si en un caso concreto, a lo largo del proceso se ha respetado efectivamente a las partes una equitativa y real posibilidad de interlocución y de prueba. La vigencia de la garantía en todas las fases del proceso, ha sido debidamente establecida desde sus más tempranas sentencias por el Tribunal constitucional señalando que la Constitución (...) consagra como derecho fundamental y refuerza ese derecho a la defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto de procedimiento sino en cada una de sus fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, esta debe ser oída y debe respetarse el derecho de las garantías procesales (...) se produce indefensión, cuando se priva a las partes de los trámites de alegación, prueba o contradicción cuando aún no previniendo la ley tales trámites, se conceden a la otra parte o ésta, de hecho, interviene y no se le otorga la misma oportunidad a la primera (...) pero no solamente debe ser respetada esta garantía (la de la defensa procesal) en cada una de las etapas de un procedimiento, sino que, además, debe ser salvaguardada en cualquier de las instancias (...) porque tener derecho a una doble instancia supone tener derecho a ser oído en ambas (...) la violación a la defensa (...) puede provenir de la ley (...) el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda su actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez(...)’
(...Omissis...)
En resumen, el concepto al que hemos arribado de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional de la defensa, es que se trata de la garantía constitucional (o derecho fundamental), que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia.
(...Omissis...)
Ateniéndose a lo exclusivamente expresado por el artículo de ley copiado en último lugar, se entiende que al litigante afectado por las providencias cautelares referidas en su texto le corresponde le corresponde la apelación como única vía jurídica procesal de contradicción, en sede instancia, de esas providencias.
Lo anterior significa que al litigante afectado por alguna de las específicas providencias cautelares referidas en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, le han quedado legalmente excluidas las facultades jurídico- procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia – del correspondiente proceso cautelar.
Ahora bien, la sola concesión del recurso de apelación por el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil al litigante afectado por las providencias cautelares que en su tener se refieren, como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de tales providencias, de manera que, correlativamente a ello, a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción-primera instancia- del correspondiente proceso cautelar, sin duda alguna que...
(...Omissis..)
entraña una flagrante colisión con el contenido esencial del derecho fundamental constituido por la “garantía constitucional de la defensa procesal”
(...Omissis..)
Corresponde, por tanto, a este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, determinar la consecuencia jurídica que la apuntada colisión con la Constitución del señalado régimen legal de contradicción cautelar previsto en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de procedimiento Civil, acarrea en el ámbito de un caso particular y concreto sujeto a su potestad jurisdiccional.
En este último aspecto, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagratorio del técnicamente denominado “control difuso de la constitucionalidad de las leyes” textualmente dispone:
(...Omissis...)
Al considerar la específica norma de Derecho Procesal Constitucional transcrita en último lugar, se obtiene lo siguiente: en un proceso concreto en el cual se halle en jugo la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, cualquier Tribunal que conozca del mismo a fortiori este Supremo Tribunal, está en el ineludible deber jurisdiccional derivado de lo preceptuado en el supra copiado artículo 20 ejusdem, de inaplicar, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub judice, la muy específica previsión normativa inserta en el encabezamiento del susomencionado artículo 761 ibidem, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas.
(...Omissis...)
En consecuencia, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la previsión normativa inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto, lo jurídicamente procedente es utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto, con carácter de preceptiva general, en el propio Código de Procedimiento Civil.
Precisamente el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, consagrar un iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, el cual cumple debidamente con la supra destacada exigencia nítidamente impuesta por la “garantía constitucional de la defensa procesal”, de incluir un primer grado de jurisdicción –primera instancia- configurado legalmente en forma tal que permite a los justiciables el pleno y efectivo ejercicio del contradictorio...”.
En el caso de autos, no se siguió el procedimiento establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en principio lo procedente era ordenar la reposición de la causa al estado de seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para las medidas cautelares, no obstante, observa esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se homologó el desistimiento realizado por la parte actora del presente procedimiento, y solicitó se declarara extinguido el presente recurso.
Ahora bien, analizada como ha sido la copia simple de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se comprueba que en el juicio principal de divorcio, en el cual se decretaron las medidas provisionales, la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt desistió del procedimiento, y que notificado como fue el demandado, en fecha 14 de agosto de 2013, manifestó su consentimiento, por lo que el tribunal de la causa luego del análisis de la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versaba la controversia y que no se estaba en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, impartió su homologación al desistimiento formulado. La anterior actuación fue corroborada con las que aparecen registradas en el Sistema Juris 2000, a la cual tenemos acceso los operadores de justicia del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2013, y la registrada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, habiendo terminado el juicio principal de divorcio por desistimiento del procedimiento, debidamente homologado por la juez, y como quiera que las medidas provisionales decretadas en el curso del procedimiento siguen la misma suerte del juicio principal, quien juzga considera que lo procedente es declarar que no existe materia sobre la cual decidir, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo provisional, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el juicio de divorcio contencioso, seguido por la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt, contra el ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, el cual para la fecha de publicación de la presente sentencia se encuentra terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio contencioso, seguido por la ciudadana Rubmarly Aguilar Bethencourt, contra el ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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