REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KN04-X-2013-000075
Vista la pretensión de TERCERIA formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO, portador de la cedula de identidad Nº 11.261.745, asistido por los Abogados: ANTONIO FIGUEROA, RICARDO DA ROSA y JOSE DOMINGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.008, 126.182 y 170.055, contra la ciudadana: AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos: EUGENIA MERCEDES RODRIGUEZ MUJICA y CARLOS ENRIQUE LISCANO en contra de la ciudadana antes mencionada; y fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 33 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente. Y de la demanda de tercería presentada se observa lo siguiente:
La demandante fundamente su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 371 de la misma ley adjetiva civil, el cual dice lo siguiente:

“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”
Por ello, y tal y como se evidencia en el artículo antes señalado, el demandante en su escrito de tercería, se limita a demandar únicamente a la ciudadana: AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, obviando de esta manera a los ciudadanos: EUGENIA MERCEDES RODRIGUEZ MUJICA y CARLOS ENRIQUE LISCANO, quienes son parte demandante en el juicio antes mencionado.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el demandante en su escrito de tercería no establece una relación jurídico procesal y Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 1524.--------

El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

OERL/eb.-