REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002357
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos LUBIS MARITZA SUAREZ RAMOS, titular de la cédula personal Nº 7.340.294, representada en este acto por los Abogados: MARIA CARVAJAL CARDENAS y JESUS OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.254 y 92.251, mediante el cual propone el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.
Señalan los demandantes en su escrito libelar que en fecha 21-06-2012 celebraron contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nº 9, tomo 140 de los libro de registros llevados por esa Notaria. Ahora bien este Tribunal cumpliendo con su deber de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en primer término para a revisar la procedencia de la pretensión, para lo cual debe revisar los instrumentos con los cuales acompaño su escrito libelar, que es donde se deduce el derecho que se pretende tutelar. Por ello llama la atención de este Juzgador que en el contrato antes mencionado, el cual la parte accionante pretende su cumplimiento, menciona que el mismo es para poner fin a un asunto que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, bajo el Nº KP02-M-2012-142, por lo que entonces el mismo se refiere a una Transacción y hace necesario revisar lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, dicen lo siguiente:

…” Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
…”Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Se deduce de las normas transcritas que entonces entre las partes existe cosa juzgado y es por lo que este Juzgador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expte. Nº AA20-C-2006-000145, caso Manuel Rodríguez Carrillo

En este orden de ideas, , en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Resaltado añadido)

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 217 de fecha 10-05-2005 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez expresó:
…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción… (Resaltado añadido)

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal advierte, tal y como lo han señalado en diversas oportunidades las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.
Así pues, no queda la menor duda para este Juzgador que las partes presentan es un problema de ejecución del juicio primigenio y que pretenden hacer valer por este medio con el contrato antes descrito y que piden su cumplimiento.
Sin embargo, siendo que el Juez, como garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que admitir una pretensión que verse sobre un contrato que ya fue sometido a conocimiento judicial sería burlar la justicia, puesto lo planteado por los hoy demandantes se trata de un problema de ejecución de sentencia, debiendo en todo caso acudir al proceso respectivo a activar los mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su derecho; no debiendo acudir a plantear el sometimiento de esa relación a una nueva valoración, pues se correría el riesgo de entrar a decidir sobre hechos ya autocompuestos por las partes y que pudiesen devenir en la existencia de una sentencia contradictoria con lo transigido por las partes en el primer juicio; todo lo cual sería violatorio al fin último del proceso, cual es la justicia. Todo esto atenta contra el orden público procesal y que no puede ser admitido por este órgano jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
Y como quiera que la pretensión traída a estrados, a juicio de quien acá decide, es contraria al orden público, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada mediante el presente procedimiento. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de octubre del 2013. Año 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



RJAC/eb