REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001327
DEMANDANTE: ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, Abogada, Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, portadora de la cedula de identidad Nº V-11.429.157
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE EDUAR ALEXANDERPEREZ RODRIGUEZ, SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ y FRANCISCO DE PAUL MENDOZA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.890, 49.429 y 207.847, respectivamente.
DEMANDADO: CIRO JOSE SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.540.782
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO J. BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 Y 22.385, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de mayo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº 11.49157, asistida por la Abg. DAIGRY MARIANELA RODRIGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.125. Expone que demanda al ciudadano CIRO JOSE SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.782, en virtud del incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia celebrada entre ambos, el cual tiene por objeto un local comercial (galpón) ubicado en el kilómetro 16 de la antigua carretera que conduce a la ciudad de Carora, en su margen izquierdo, sector Las Veras, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad, en virtud de haber subarrendado una parte de dicho inmueble y no ejerce su comercio como se había pactado. Que por tal razón acude a demandar como en efecto lo hace al mencionado ciudadano CIRO JOSE SANCHEZ VIVAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la consecuente entrega del inmueble objeto de la relación locativa, libre de personas y cosas, en las condiciones en las que lo recibió y el pago de daños causados por el incumplimiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; 506 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03-06-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles, constando en fecha 01-07-2013 y 15-07-2013, la respectiva consignación, publicación y fijación del cartel librado.
En fecha 23-09-2013 compareció el ciudadano CIRO JOSE SANCHEZ VVAS y confirió poder apud-acta a los Abgs. ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA; dictándose auto en esa misma fecha mediante la cual se advertía que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 25-09-2013 compareció el Abg. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en dos folios útiles y anexos en cuatro folios, contentivo de la contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, muy a pesar que la parte demandada no hace mención alguna al respecto en su escrito de contestación de demanda, considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.


También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)


Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)


Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que este juzgador acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada y que constituye el instrumento fundamental de su pretensión y cuya resolución demanda, sino que lo presentó en copia fotostática simple; razón por la que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº 11.49157, contra el ciudadano CIRO JOSE SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.782.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.
La Sec.-