REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KN04-X-2013-000031
DEMANDANTE: RUBEN LUCENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070, actuando en su propio nombre y representación
DEMANDADO: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09 de noviembre de 2012 por el Abg. RUBEN LUCENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.657, actuando en su propio nombre, mediante el cual demanda a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, en virtud de ser condenada en costas en el juicio llevado por ante este Tribunal mediante el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2011-001686, en el cual su representada es la demandante vencedora PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A. (PROMET), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 23 de abril de 1984 bajo el Nº 25, Tomo 3-D. El demandante pretende el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.414,72) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 09-01-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada, siguiendo para ello el trámite procesal señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-2008, Expte. Nº 08-0273, caso Colgate-Palmolive C.A.
En fecha 24-01-2013 el alguacil del Tribunal diligenció consignando boleta de intimación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello el Tribunal en fecha 28-01-2013 dispuso que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue practicada en fecha 31-01-2013.
En fecha 21-02-2013 compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa; y contestación al fondo de la demanda; acogiéndose a todo evento a la retasa.
En fecha 28-02-2013 la parte demandante presentó escrito mediante el cual rechaza los alegatos señalados por la demandada en su escrito de contestación.
En fecha 03-06-2013 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11-06-2013 la parte demandante diligenció dándose por notificada y en fecha 26-06-2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 23-07-2013 se advirtió a las partes que en virtud de haber vencido los lapsos señalados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se computaría el lapso para dictar sentencia fijado en auto de fecha 03-06-2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

De la competencia del Tribunal
De autos se observa que la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, así como también contestación al fondo conforme lo dispone el Articulo 361 eiusdem, al respecto este Tribunal trae a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19/06/2000 Exp. Nº 00-0131, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expuso lo siguiente:

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.


De manera que, al haber opuesto la parte demandada la mencionada cuestión previa de manera conjunta con su contestación de demanda, y conforme a criterio antes señalado, se tiene como no opuesta la primera.
Muy a pesar de ello, este juzgador considera igualmente oportuno aclarar que, con respecto a la incompetencia por la materia alegada por la demandada, dado que la misma por estar íntimamente ligada al orden público, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; por ello, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma. En ese sentido, se tiene que en doctrina se define a la competencia como la medida de la jurisdicción y viene dada por tres elementos a saber: territorio, materia y cuantía.
Con respecto al segundo elemento, este Tribunal carece y es incompetente, ya que –tal y como lo expresa en su contestación-:
Según los criterios jurisprudenciales antes expresados, los casos en que el juicio ha concluido totalmente, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que éste Tribunal es incompetente con fundamento en el criterio a que se hizo referencia con anterioridad, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación - reiteramos- por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los Tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

De manera que tal y como lo arguye la demandada, la demanda debe interponerse por ante un tribunal civil competente por la cuantía; ahora bien, siendo este un Tribunal civil perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dado que el asunto no supera la 3.000 unidades tributarias, es por lo que se afirma que este Tribunal si es competente para conocer del presente asunto y así se decide.

Del debido proceso
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto, aún y cuando este Tribunal reafirmó su competencia para conocer del presente asunto, la misma se desarrolló de una forma no cónsona con las formas establecidas para ello.
Así pues, se tiene que la presente pretensión versa sobre una reclamación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa (PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A.) contra la condenada en costas C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL del juicio llevado por ante este mismo Tribunal e identificado con el alfanumérico KP02-V-2011-001686.
En dicho proceso se condenó dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme dictada en Alzada, se condenó a la demandada de autos a pagar la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 111.435,00) por concepto de indemnización por hurto de vehículo más la correspondiente indexación; en fecha 25-06-2012 fue solicitada por la parte demandante la tasación de costas y en fecha 03-07-2012 los expertos designados consignaron el informe respectivo estableciendo que el monto a pagar por la demandada debe ser la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.382,42); por auto de fecha 10-08-2012 el Tribunal estableció la imposibilidad de realizar la tasación de honorarios por no estar estimadas ninguna de las actuaciones, apareciendo de autos únicamente la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) por concepto de las costas por la experticia y por auto de fecha 10-08-2012 se acordó la ejecución forzosa decretándose medida de embargo tomando como referencia los montos señalados con anterioridad.
Luego de varias actuaciones en fecha 17-10-2012 comparecieron por el Tribunal los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso y dejaron constancia expresa del pago efectuado por la demandada a la demandante de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 131.382,42) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) por concepto de monto demandado debidamente indexado y a las costas tasadas por el Tribunal.
La demandada para fundamentar la incompetencia del Tribunal, cita diversas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en relación al trámite por el cual se debió sustanciar el presente proceso. De allí que, resulta oportuno para este juzgador precisar que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)


Y siendo que el trámite para el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales intentado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, debe realizarse en forma similar; es por lo que debe ahora precisarse en que momento debe hacerse de forma autónoma o de forma incidental. En tal sentido, se cita el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, en la que estableció lo siguiente:
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

Omissis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, conforme al precedente jurisprudencial, para poder determinar la forma de demandar o reclamar honorarios causados por un juicio contencioso, se debe determinar el estado en que se encuentra la causa por la cual se causaron dichos honorarios, encuadrando el subiudice en el supuesto número 4, es decir, “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.”
Establece la misma sentencia que, en caso de entrar a fase ejecutiva si el expediente ha terminado totalmente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios ante el juez que la conoció, ya que la causa finalizó, no existiendo secuelas del mismo. Y de la revisión del asunto principal, tal y como bien lo afirma la demandada, las partes acudieron a fin de cumplir con las obligaciones o pagos a que fue condenada, dejándose constancia expresa por las partes de los cheques, montos y conceptos pagados; no existiendo más nada que ejecutar en lo atinente a lo establecido en el dispositivo del fallo dictado en el asunto principal KP02-V-2001-001686, solo correspondiendo a la parte demandante ejercer la reclamación de las costas o sus honorarios, pero por vía principal y no por vía incidental, como se realizó en la presente.
De tal suerte que la sustanciación del presente asunto, en los términos propuestos por el hoy demandante, Abg. RUBEN LUCENA LOPEZ y el auto de admisión y la sustanciación realizada por este Tribunal, es –a todas luces- contraria a las previsiones establecidas para su sustanciación, por lo que se viola flagrantemente el debido proceso, siendo contrario a los postulados constitucionales, afectando de esta manera el debido proceso y la justicia que se pretende alcanzar mediante éste.
Es de recordar que el proceso ha sido concebido como instrumento para alcanzar la justicia y por ello las normas que la regulan se encuentran imbuidas de la noción de orden público. Así pues, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez, al establecer:
…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.” (Resaltado añadido)


Es por ello que al existir un quebranto en la sustanciación del presente asunto, mal puede este juzgador entrar a decidir sobre el fondo, pues tal decisión estaría viciada de nulidad, razón por la cual lo procedente en estrados es declarar inadmisible sobrevenidamente la presente pretensión y en consecuencia, nulo el auto de fecha 09 de enero de 2013, así como también las actuaciones realizadas con posterioridad, por ser contraria a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar cualquier otro alegato y prueba aportada por las partes al proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS propuesta por el abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.070, actuando en su propio nombre y representación, contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.
La Sec.-