REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000520

DEMANDANTE: MARIO BAGUIN ISRAELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.282
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 Y 113.809, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.169.462
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA GAETANA MAINENTI y JOSE GERARDO PALMA URDANETA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.137 y 90.124, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 27/02/2012 por el Abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO BAGUIN ISRAELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.282; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual el referido ciudadano demanda a CARLOS HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.169.462 para que convenga en ella o sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y en consecuencia: Primero: Desocupe el inmueble objeto de la presente acción y haga entrega del mismo desocupado de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima; Segundo: Subsidiariamente a indemnizar, pagando por concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2011. a pagar lo establecido en la cláusula DECIMA SEXTA del contrato, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.280,00) suma que se obtiene de multiplicar los 31 días de enero de 2012, fecha en que debía entregar el inmueble en buen estado, libre de bienes y personas y los 27 días del mes de febrero de 2012 que han transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por cada día; así como a pagar los días que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble y los intereses generados por mora en el pago. Tercero: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00). Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil; 28, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 del Código de Procedimiento Civil y Cláusulas Tercera, Cuarta, Décima, Décima Cuarta y Décima Sexta del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción.
En fecha 28-03-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 10-04-2012 el apoderado de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al Alguacil los medios o recursos necesarios para la citación del demandado, dejando constancia el alguacil de tal circunstancia en fecha 24-04-2012.
Agotada la citación personal del demandado se acordó la misma por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 27, 28, 29, 30 y 31 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 25-09-2012 compareció el Abg. JOSE GERARDO PALMA URDANETA y consignó instrumento poder conferido por el demandado de autos y en nombre de su representado se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 01-10-2012 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presente escrito de contestación de demandada contentivo de diez folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23-05-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales cursan a los folios 178 y 180.
Por auto de fecha 22-07-2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se computaría el lapso de treinta días de despacho para dicta sentencia.
PUNTO PREVIO:
Por razones de técnica procesal y previo al pronunciamiento de fondo, considera este juzgador hacer la siguiente consideración, aún cuando la parte demandada no hizo acotación alguna.
Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el demandante es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión intentada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)


Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del demandante, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en privada en fecha 01-01-2011 y que cursa a los folios 7 al 13, se tiene que el mismo se celebró con un plazo fijo que va desde el 01-01-2011 hasta el día 01-12-2011; sin prorroga.
Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 01-12-2011. De allí, ope legis operaría la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de seis meses, únicamente en caso que el arrendatario se mantenga solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual, según el decir del demandante, no se verificó ya que adeuda las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2011, por lo que mal pudiera concedérsele prórroga legal alguna; siendo la naturaleza del contrato de término fijo.
Como fundamento de ello se tiene que el artículo 1.599 del Código Civil dispone:
Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.



De manera que no tiene duda este juzgador que por mandato legal el contrato de arrendamiento celebrado y que sirve de fundamento a la presente pretensión expiró o feneció el día 01-12-2011.
Ahora bien, tal distinción es importante determinar por cuanto la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento acompañado a su libelo. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la pretensión resolutoria, al igual que la de ejecución o cumplimiento de contrato, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y sólo basta que una de las partes incumpla una obligación contractual para que la otra reclame, a su elección, una de tales pretensiones.
La importancia de precisar tal hecho radica, en el caso de arrendamiento, determinar la vigencia del contrato para poder precisar cuál es la vía idónea.
En el caso de marras, según el texto del contrato, se evidencia que el mismo se hizo a término fijo con una vigencia hasta el día 01-12-2011; igualmente se observa de los hechos afirmados por el demandante que el demandado no canceló los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2011.
En ese sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40 dispone lo siguiente:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Es decir, para que pueda operar la prórroga legal, el arrendatario debe estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; y siendo que una de sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon, no las cumplió, mal puede gozar de la prorroga legal el arrendatario demandado, por lo que el contrato expiró el día prefijado, es decir, el día 01-12-2011.
De manera que, no estando vigente o en curso término del contrato o prorroga alguna, mal puede la demandante pretender la resolución de un contrato cuyo fin expiró, lo cual resulta un contrasentido; es de recordar que uno de los efectos de la pretensión resolutoria es retrotraerse al estado inicial como si las partes nunca hubiesen contrato, pero si el contrato feneció, surtió sus efectos, no hay posibilidad de retrotraerse; siendo en todo caso la vía de cumplimiento de contrato por expiración de término la vía que, procesalmente hablando, debió haber incoado la demandante y no la de resolución, por lo que yerra el demandante en su pretensión y conforme al precedente jurisprudencial transcrito parcialmente, debe este Tribunal no ha debido si quiera darle curso a la demanda en los términos planteados, por lo que lo procedente en estrados es declarar inadmisible sobrevenidamente, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se advierte que en virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar cualquier alegato o defensa esgrimidos por las partes; así como también a valorar el material probatorio incorporado al proceso.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano MARIO BAGUIN ISRAELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.306.282, contra el ciudadano CARLOS HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.169.462, todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.
La Sec.-