REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001959
Visto el libelo de demanda presentado por las abogadas: TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, e inscritas en el IPSA bajos los Nos. 8.269 y 147.219, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.065.701, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano: HUGO JOSE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.402.669, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, y el ciudadano HUGO JOSE GARCIA ALVAREZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 22, Tomo 04 de fecha 23-02-2010, el cual tiene por objeto un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la carrera 17 entre calles 35 y 36 de esta ciudad; con una vigencia de UN (01) AÑO contado a partir de la firma del contrato no renovable automáticamente.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, se tiene que el mismo se celebró con una duración de UN (01) AÑO contado a partir de la firma del contrato y no era renovable automáticamente; y siendo que además la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de abril del año 2006, le correspondía entonces a la arrendataria una prorroga legal equivalente a dos años contados a partir de la finalización del último de los contratos –es decir- 30 de marzo del año 2011, por lo que en fecha 30 de marzo del año 2013 feneció la relación arrendaticia, de lo cual se tiene que la naturaleza del contrato es de uno por escrito a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento auténtico celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE estableciendo como fundamento de derecho el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por las abogadas: TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRIGUEZ, e inscritas en el IPSA bajos los Nos. 8.269 y 147.219, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, contra el ciudadano HUGO JOSE GARCIA ALVAREZ; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS





OERL/eb.-