En fecha 16/11/11, los ciudadanos: CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO y ATAMAICA DESIREE MORILLO CÁRDENAS, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.644.261 y V- 14.979.420, asistidos por la Abogada en ejercicio LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.240; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO. Admitida la solicitud en fecha 20 de Junio de 2012, se declaró la Separación de Cuerpos, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. El día 27/07/2012 se notificó a la fiscal, el 08/10/2013 comparecieron los ciudadanos: CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO y ATAMAICA DESIREE MORILLO CÁRDENAS, anteriormente identificados, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeron los ciudadanos: CESAR HORACIO CHACÓN ARAUJO y ATAMAICA DESIREE MORILLO CÁRDENAS, ya identificados por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino Circunscripción Judicial del