INICIO

En fecha 01-10-2010, la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.400.473, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, debidamente facultada conforme a instrumento poder que le fuera conferido en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 174, presentó escrito de demanda y anexos para su distribución ante la URDD CIVIL Barquisimeto, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, derivado de gastos comunes de condominio en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.302.311, en su carácter de Presidenta, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este juzgado, quien lo recibe en fecha 04-10-2010.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone la apoderada actora que consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Folio 151 al 156, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, en su carácter de presidenta, ambos plenamente identificados, es la propietaria actual de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-5 del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, situado en la Parcela M-21, Bloque “A”, en el plano de la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias”, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento Nº 9-4. Que la precitada propietaria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio de RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, y el reglamento interno que regula la actividad y vida en común de los propietarios de dicha residencia, está obligada a cumplir con lo dispuestos en los referidos instrumentos legales, respetar y acatar las decisiones que tome la Asamblea de Propietarios y las decisiones de la Junta de Condominio, así como también contribuir con los gastos y cargas comunes de la residencia en la proporción del porcentaje (%) o alícuota de condominio que le corresponde a dicho apartamento. Que consta de facturas de cobro sin cancelar que la propietaria del apartamento Nº 9-5 de Residencias Plaza Las Trinitarias “DISTRIBUIDORA URES C.A.”, adeuda a la Comunidad Residencial hasta la presente fecha (sic), la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.618,11), suma que representa la acumulación de las cuotas mensuales desde Septiembre 2007 hasta el 30 de Agosto de 2010, ambas inclusive, que suman treinta y seis (36) cuotas de condominio vencido y no pagado, y que se detallan conforme a la Relación del Estado de Cuenta emitida por la administración del Condominio, que se acompaña marcada “C”, en las respectivas fechas, en original en treinta y seis (36) folios marcados del “1” al “36”. Que igualmente la propietaria adeuda al condominio Residencias Plaza Las Trinitarias lo siguiente: 1) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 670, 90), por concepto de mora y gastos de cobranza acumulados por el retraso en la cancelación de la deuda por el propietario. Que son muchas las oportunidades en que la Junta de Condominio y el Administrador realizaron diligencias para comunicarse con los propietarios deudores, tanto con el primer propietario, Oscar Giovanny Tortta, … y con la actual propietaria Distribuidora Ures C.A., resultando todas las gestiones conciliatorias infructuosas y no obteniéndose la cancelación de la deuda, por lo que se decidió el cobro por la vía judicial, otorgándole tal gestión al administrador para que proceda a la contratación de abogados y se intente la presente acción. Que fundamenta la presente acción en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 20 literal E, ejusdem, los artículos 1133, 1151, 1159 y 1264 del Código Civil Venezolano y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes expuestas en que acude para demandar como en efecto demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer aparte, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA URES C.A., planamente identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea a ello condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en cancelar a la Junta de Condominio Plaza Las Trinitarias, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.618, 11), por concepto de 36 cuotas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Septiembre 2007 a 30 de Agosto de 2010, ambas inclusive, y las que continuaran venciéndose hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. SEGUNDO: El pago de los intereses de mora calculados prudencialmente a rata legal civil, prevista en el Código Civil, sobre los saldos vencidos, y los gastos de cobranza indicados por la junta de condominio, considerados en SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 677, 90), cantidad acumulada hasta la factura de agosto 2010, por el retraso en la cancelación de la deuda por el propietario. TERCERO: la cancelación de las cuotas que se sigan venciendo desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el cumplimiento total de la obligación, incluidas las cuotas extraordinarias o especiales que puedan producirse en el transcurso del proceso. CUARTO: en pagar las costas y costos del presente juicio calculados en un 30 % del total adeudado. QUINTO: solicita la indexación de dichos montos para la fecha real de su pago, que debe ser sujeta a la modificación a que diera lugar por la fluctuación económica del país, y por la devaluación de la moneda nacional. Solicita se decrete medida de embargo sobre el apartamento distinguido con el Nº 9-5 del edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, situado en la Parcela M-21. Bloque “A”, en el plano de la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias”, ubicada en la parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo, propiedad de la demandada. Estima la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.780, oo), equivalente a 365, 84 U/T. señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 28-10-2010, se admite la presente acción por la vía ejecutiva, y se emplaza a la parte demandada de autos. En cuanto a la medida solicitada fue decretada MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-5 del edificio “RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS”, plenamente identificado. Se libro el exhorto correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas que por distribución conozca del mismo.

En fecha 22-11-2010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación de la parte demandada, por cuanto fue imposible localizarla.

En fecha 01-12-2010, la parte actora presenta diligencia solicitando la citación por carteles, lo cual es acordado por auto de fecha 07-12-2010, siendo retirados los carteles el 14-12-2010.

En fecha 16-12-2010, presenta diligencia el Abg. ZALG S. ABI HASSAN, Inscrito en el I.P.S.A Nº 20.585, donde consigna copia de poder debidamente autenticado otorgado por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, ya identificada, en su carácter de PRESIDENTA DE LA FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA URES, C.A., también identificada.

En fecha 11-01-2011, diligencia la Abogada actora, donde consigna las publicaciones de las citaciones de carteles.

En fecha 18-01-2011, la apoderada actora diligencia a los fines de consignar originales de facturas, a los fines de que sean acumulados en la deuda actual.

En fecha 26-01-2011, el apoderado de la firma mercantil demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de quien se presenta como actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Tribunal de fecha 31-01-2011, se agrega el escrito presentado por la apoderada actora.

En fecha 07-02-2011, la apoderada actora, presenta escrito donde insiste en hacer valer los estados de cuenta marcado con la letra “C” y las 36 facturas de cobro de condominio que corren a los folios del 11 al 47, ambos inclusive. Insiste en hacer valer todas las documentales privadas demostrativas de gestiones de cobro realizadas marcadas “D”, “E” y “F”. Insiste en hacer valer todo su contenido la copia simple del acta de asamblea de fecha 19-11-2009 y consigna el libro de Actas llevado por el condominio debidamente sellado cumpliendo con la formalidad del artículo 20 literal “G” de la Ley de Propiedad Horizontal.

El Tribunal en fecha 10-02-2011, agrega el escrito presentado por la parte actora y acuerda guardar en la caja fuerte el libro de Asamblea de Propietarios Condominio Residencias Plaza Las Trinitarias.

En fecha 22-02-2011, el ciudadano ALBERTO LUÍS VILERA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.479.924, en su carácter de Administrador del Condominio Plaza Las Trinitarias, otorga poder apud acta a la Abg. LORAINE MARIA BRIZUELA YÉPEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 131.357.

Al folio 89, consta oficio Nº 106-2011, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad.

En fecha 02-03-2011, presento escrito de promoción de pruebas la apoderada actora.

Al folio 158, consta auto del Tribunal.

En fecha 03-03-2011, el apoderado accionado presenta escrito de pruebas.

En fecha 09-03-2011, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14-03-2011, el apoderado accionado, presenta escrito de impugnación y objeción a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 17-03-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Al folio 165, 166, 167 y 168 consta diligencia presentada por la apoderada actora.

Al folio 169, consta auto del Tribunal.

En fecha 16-05-2011, el Tribunal por auto, suspende el presente procedimiento.

Al folio 171, consta diligencia presentada por la actora.

Al folio 172, consta auto del Tribunal.

En fecha 01-08-2011, la apoderada actora presenta diligencia.

En fecha 03-08-2011, se aboca la juez designada y acuerda la entrega del libro de actas solicitada por la actora, el cual fue retirado en fecha 12-08-2011.

En fecha 10-08-2011, diligencia el apoderado accionado.

Al folio 176, consta auto del Tribunal.

En fecha 17-11-2011 diligencia la apoderada actora solicitando se ordene la continuación del juicio, y por auto del Tribunal de fecha 24-11-2011, se ordena la notificación de las partes.

Al folio 179, diligencia la apoderada actora.

Al folio 180, consta diligencia del apoderado de la parte demandada.

En fecha 02-02-2012, se acuerda la reanudación de la causa.

En fecha 16-02-2012, se fija término para que las partes presenten informes.

Al folio 183, consta auto del Tribunal.

En fecha 13-03-2012, las partes acuerdan la suspensión del proceso, por un lapso de veinte (20) días de despacho.

Al folio 186 de autos, consta sustitución de poder reservando el ejercicio a la abogada SOUD ROSA SAKR SAER, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, ya identificado.

En fecha 07-05-12, es presentado escrito de informe por la apoderada actora, el cual cursa del folio 187 al 199 de autos.

Al folio 200 riela cómputo secretarial.

A los folios 201 y 202 riela auto del Tribunal.

Al folio 203 riela diligencia de la parte actora consignado libro de actas y asambleas de condominio, el cual por auto del 04-07-2012, se acordó su resguardo en la caja fuerte.

Al folio 205, riela auto del Tribunal.

Al folio 206, riela diligencia presentada por el apoderado accionado, donde renuncia al poder conferido y posteriormente en fecha 11-11-2011, el apoderado accionado consigna poder conferido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la firma mercantil accionada, presento escrito de contestación de la demanda, donde rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, dado que no le corresponde por carecer de fundamento su pretensión. Rechaza, niega, contradice y desconoce la obligación que demanda la actora por cuanto su representada no ha aceptado como obligación de cuota de condominio que se desprende de las 36 cuotas de condominio que describen con la letra “C”, cuyas facturas discriminadas e identificadas con la letra “C”, y que corren a los folios 11 al 47, ambos inclusive, no han sido ni aparecen aceptadas por su mandante, las cuales desconoce en su contenido y firma, no es la de su mandante ni menos aún aceptada por ella. Que rechaza, niega, contradice y desconoce la cantidad de mora y gastos que el actor pretende exigir en la suma de seiscientos setenta y siete con noventa bolívares (Bs. 677, 90). Que rechaza, niega, contradice y desconoce que supuestamente en varias oportunidades la Junta de Condominio y el Administrador realizaron supuestas diligencias para comunicarse con su mandante, el cual la desconoce tanto en los argumentos expresados como los avisos de carteles y citaciones publicados en prensa local, así como también desconoce cualquier gestión realizada por el actor, como por cualquier otra tercera persona autorizada o representante alguno. Que rechaza, niega, contradice y desconoce la pretendida y supuesta junta de condominio haya decidido, mediante acuerdo irrito nulo llevado acabo la pretendida acción toda ve que la supuesta acta es una copia simple de la cual no tiene valor alguno, la cual impugna y desconoce en su contenido dado que la misma carece de eficacia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 2do del Código Civil Venezolano, la cual corre al folio 51, así como el documento que riela al folio 52 y que este último emana de un tercero, lo cual lo desconoce. Rechaza, niega, contradice y desconoce que su representada deba cancelar la suma de 17.618, 11 Bs. F. por concepto de supuesta 36 cuotas vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de septiembre 2007 a 30 de agosto de 2010 inclusive, como también los documentos privados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y los que se sigan venciendo dado que las mismas no han sido aceptadas por su mandante ni menos aun se evidencia que hayan sido suscritas por el. Rechaza, niega, contradice y desconoce que su mandante tenga que pagar costos y costas del presente juicio. Rechaza, niega, contradice y desconoce la solicitud de indexación dado que la obligación que se pretende ha sido aceptada por su mandante según la relación de facturas que no han sido aceptadas por su mandante marcadas con la letra “C”, como los documentos insertos según los folios 11 al 47, ambos inclusive. Que en tal sentido es que rechaza, niega contradice y desconoce tanto en los hechos como el derecho alegado por el actor dado que el mismo no le asiste por su pretensión irrelevante contradictoria así como desconoce los documentos privados que la parte identifica como factura y documentos que riela marcado “C”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de quien se presenta como actor para intentar el presente juicio.

PUNTO PREVIO

Siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de quien se presenta como actor para intentar el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser resuelta previamente por la operadora de justicia antes de entrar a conocer de la pretensión demandada en la presente causa, por ende procede esta Juzgadora a analizar tal alegato estableciendo lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, en sus ensayos jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Sobre los efectos de la defensa de fondo opuesta, en sentencia Nº 3592 de fecha 06-12-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

“…Omissis…
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”

El Tribunal aprecia que la representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad activa con fundamento en el hecho de que el poder que se otorga por parte de las personas, resulta obvio que no se identifica debidamente tanto el texto del mandato como en la nota de autenticación los datos de registro como es la fecha, número y tomo de la constitución de la junta de condominio, como tampoco los datos de registro, fecha, número y tomo de la asamblea celebrada, solo se identifica que fue presentado libro de asamblea, debiendo cumplir con la formalidad de registro para que tenga validez, lo que no resulta del caso que nos ocupa.

Que de igual forma el artículo 1.650 del Código Civil Venezolano indica que toda sociedad tiene personalidad propia y efectos contra terceros cuando cumplen con los requisitos de protocolización ante el Registro Subalterno respectivo, de tal manera que el mandato conferido por sus otorgante carece de validez para quien actúa en la presente causa como actor por cuanto quienes actúan como representantes de de la Junta de Condominio Residencia Plaza Las Trinitarias no tiene cualidad ni el interés para actuar como tales ni menos para otorgar poderes. Que por otra parte los alegatos en las actas procesales del expediente no consta el acta de asamblea de junta de condominio debidamente constituida y registrada con el fin especial para ejercer en juicio u otorgar poderes.

Continua arguyendo en su defensa de fondo que la demandante no es clara en su escrito libelar contradictorio por lo que entra en unas galimatías jurídicas que va en contra de los derechos de su representada. Que como se menciono, se evidencia que el notario publico cuando autentica el referido mandato, indica que tuvo a la vista el Acta de Asamblea de Propietarios del Condominio de fecha 19-11-2009, y los identifica de manera personal, pero en ningún caso indica que tuvo a su vista el acta de asamblea donde se acordó la constitución de la junta de condominio debidamente protocolizada.

Así pues, corresponde ahora determinar si existe la falta de cualidad de la Junta de Condominio Residencias Plaza Las Trinitarias, que invoca la parte accionada, por medio de su apoderado judicial, en razón que a su decir que no se identifica tanto en el texto del mandato como en la nota de autenticación, los datos de registro de la constitución de la junta de condominio y que el notario publico no indica que tuvo a la vista el acta de asamblea de propietarios donde se acordó la constitución de la junta de condominio debidamente protocolizada; al respecto aprecia esta Juzgadora que en el mandato conferido por la junta de condominio en el libro de actas, el cual por razones de seguridad y manejo del mismo, debido a que este no podía ir cosido al expediente, fue resguardado en la caja fuerte del juzgado y del cual tienen libre acceso las partes, se aprecia al folio 57 de este, entre los puntos a tratar la elección de la nueva junta de condominio, siendo elegidos los siguientes con sus respectivos cargos: Sr. Jorge Goyo, Presidente; Sr. Henry Gutiérrez, Tesorero; Sra. Laura Benítez, Secretaria; Sra. Roselyn Barroso,1er vocal; Sr. Jaime García, 2do vocal; Sra. Minerva de Lugo, 3er vocal, según nombramiento que consta en el acta de asamblea de propietarios de Residencia Plaza las Trinitarias, realizada el diecinueve (19) de noviembre de 2009; ahora bien, sin embargo, para que estas asambleas sean consideradas como violatorias, en virtud de que como expone el apoderado accionado, la junta de condominio elegida mediante asamblea de propietarios, en fecha 19-11-2009, no cumplió con el deber de registrar la misma por ante la oficina de registro subalterno correspondiente , así pues ante tal argumento considera quien decide que se debe previa y necesariamente ser declarada su nulidad por sentencia definitivamente firme, razón por la cual era carga del accionado demostrar la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad de la asamblea que cuestiona, razón por la cual al no traer al proceso ninguna sentencia que declare la nulidad de la asamblea que cuestiona debe tenerse como valida la misma, por lo que debido a las razones previamente expresadas resulta improcedente la defensa de fondo opuesta por la accionada, en cuanto a la falta de cualidad activa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de treinta y seis (36) cuotas de condominio a través del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, alegando que el demandado adeuda dichas cuotas desde Septiembre de 2007 hasta el 30 de Agosto de 2010, y que consigna como documentos fundamentales de su pretensión marcados con las letra “C”, “UNO (1) al TREINTA Y SEIS (36)”, “D”, ”E”, “F”, “G”, y “H”, relación detallada de los gastos de condominio, facturas de cobro, avisos de cobro; en su defensa la parte demandada alegó que desconoce en su contenido y firma los instrumentos consignados por la parte actora ya que no han sido ni aparecen aceptadas por su mandante, y desconoce la deuda, así como toda la documental privada.

Vistos los alegatos de ambas partes, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio:

1) Pruebas de la Parte Demandante: Como documentales promueve y reproduce a favor de su representada las siguientes documentales:

Primero: Promueve el valor Probatorio de Documento Publico protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17-06-2006, registrado bajo el Nº 23, Folios 151 al 156, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, el cual fue acompañado como anexo marcado “B”, a los fines de demostrar que la demandada es la propietaria del apto. Nro. 95, del Edificio Plaza Las Trinitarias. El Tribunal por cuanto aprecia que la documental promovida no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Segundo: Promueve a favor de su representada el valor probatorio de treinta y seis (36) documentos privados emanados de la administración del condominio de FACTURAS DE COBRO, que corren insertas a los folios 12 al 47 del expediente, y que fueron acompañadas en originales marcadas con los Nros. 1 al 36 con el escrito de demanda, con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada con su representada con las cuotas de condominio correspondiente a saldo de septiembre de 2007 y cuotas mensuales consecutivas de octubre de 2007 hasta agosto de 2010. Aprecia quien juzga que dichas documentales privadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado accionado procedió a desconocer las facturas discriminadas e identificadas que corren a los folios 12 al 47 de autos, alegando que no han sido aceptadas por su mandante y las cuales desconoce en su contenido y firma, donde posteriormente mediante escrito presentado en fecha 07-02-2011, la apoderada actora procede a insistir en hace valer las facturas de cobro de condominio, alegando que las documentales fueron emanados de la Administración del Condominio Residencias Plaza Las Trinitarias y que no requieren de aceptación ni la firma de la demandada, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo análisis, en las planillas de facturas de cobro no se aprecia que las mismas fueran pasadas por el administrador, por lo tanto carecen de todo valor probatorio y no apreciada por esta juzgadora. Así se decide.

Tercero: Promueve a favor de su representada el valor probatorio de un (1) documento privado emanado de la administración del condominio llamado ESTADO DE CUENTA PROPIETARIO, que corre al folio 11 del expediente. Dicha documental se encuentra anexa a los autos marcada con la letra “C”, y de donde no se aprecia que estas fueran pasadas por el administrador, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto no es valorada por el Tribunal. Así se decide.

Cuarto: Promueve tres (03) avisos de prensa publicados en el diario El impulso los días 21-03-2010, 11-04-2010 y 18-04-2010, respectivamente, y que fueron acompañadas en originales marcadas con las letras “D”, “E” y ”F”. Aprecia esta juzgadora, que dichas probanzas fueron traídas a los autos, a manera de recorte tanto el contenido como en la fecha, sin verificarse efectivamente el diario al cual fue publicado y si realmente es la fecha correcto, debiendo en todo caso, traer el cuerpo o pagina completa, por lo tanto no es valorado los avisos de prensa de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Quinto: promueve documento privado, contentivo de un (01) acta de asamblea de propietarios de la Residencia Plaza Las Trinitarias de fecha 19-11-2009, con el objeto de demostrar que la Asamblea de Propietarios celebrada se aprobó autorizar al Administrador del Condominio, ciudadano Alberto Vilera para que iniciara los trámites de contratación de abogados, para recuperar las deudas de cualquier propietario moroso. Dicha documental versa sobre el Libro De Actas De Asamblea De Propietarios Condominio Residencias Plaza Las Trinitarias, el cual fue consignado en su original y de donde se desprende la constitución de la junta de condominio y la asamblea celebrada en fecha 19-11-2009, siendo el punto 3) casos morosos y nombramiento del departamento legal para demandar, por lo tanto es apreciado y valorado por este Tribunal, siendo objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Sexto: Promueve documental privada contentiva de una correspondencia emanada de la Administración del Conjunto representada por el Lic. Alberto Vilera, marcada con la letra “H”. Dicha documental no es apreciada por esta juzgadora, por no aportar nada al proceso ventilado. Así se decide.

Séptimo: Promueve cuatro (04) facturas de cobro de cuotas de condominio del departamento Nº 95, del Conjunto Residencial Plaza Las Trinitarias. Dichas documentales fueron traídas a los autos a los folios 75 al 78 de autos. Aprecia esta juzgadora, que dichas probanzas no fueron acompañadas con el escrito de demanda, y por ser este juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, deben ser consignadas junto con el escrito libelar y no a posteriori, por lo tanto son desechadas por el Tribunal y no valoradas. Así se decide.

Octavo: Promueve marcado con las letras “I” y “J”, documentales privadas contentivas de ESTADO DE CUENTA PROPIETARIO AL 15 DE FEBRERO 2011 y FACTURA DE COBRO ENERO 2011, emanada del administrador del condominio ciudadano ALBERTO VILERA. Aprecia quien juzga que al ser estas documentales instrumentos fundamentales de la acción, debieron ser acompañadas junto con el libelo de la demanda tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es valorada por el Tribunal. Así se decide.

Noveno: Promueve copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Junta de Condominio Residencias Plaza las Trinitarias, marcada con la letra “K” y copia del reglamento emanado del SENIAT, marcado con la letra “L”, con el objeto de demostrar que su representada mantiene su inscripción fiscal. Dichas documentales son desechadas por el Tribunal, por cuanto no es objeto de controversia y ya fue decidido como punto previo la cualidad activa. Así se decide.

Décimo: Promueve Documento Publico contentivo de Documento de Condominio, en copia fotostática simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05-02-1997, registrado bajo el Nº 5, Tomo 6, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra “M”, el cual es apreciado y valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano .Así se establece.

Decimoprimero: Promueve en copia simple, dos (02) actas de Asambleas de fecha 14-05-1997 y 04-06-1997, marcadas con la letra “N”, y que corren en original en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Condominio Plaza Las Trinitarias, con el objeto de demostrar que su representada se constituyo legalmente como junta de condominio el día 14-05-1997, y ratificada como tal el 04-06-1997. Dicha documental es apreciada y valorada por el Tribunal, siendo ya resuelta la cualidad activa de la demandante como punto previo a la decisión de fondo. Así se decide.

2) Pruebas de la Parte Demandada:

I) Reproduce el merito favorable del desconocimiento de los instrumentos planteados conforme a lo previsto con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

II) Hace valer el efecto que produce la falta de la parte en cuanto a la no proponibilidad de la prueba respectiva contemplada en el artículo 44 eiusdem (sic). En cuanto a la argumentación expuesta como prueba por la parte accionada, este Tribunal la desecha por no ser este uno de los medios de pruebas aceptados en nuestro ordenamiento jurídico, sino un argumento de defensa. Así se decide.

III) Impugna el poder apud acta otorgado, dado que la parte pretende subsanar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés propuesta. Al ser resuelta la falta de cualidad, siendo esta declarada sin lugar, considera quien juzga que resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el apoderado demandado. Así se decide.

MOTIVA

Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Ahora bien, al versar la presente causa sobre el cobro de cuotas de condominio a través del procedimiento de vía ejecutiva, y en virtud de las pruebas aportadas al presente juicio, considera esta Juzgadora necesario analizar lo establecido en los Artículos 14 aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Con relación al presente procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:

“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de cuotas de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a los que expresamente de refiriere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que a criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”

En virtud de la sentencia antes citada, la condición a verificarse para la procedencia de los recibos de condominio como título ejecutivo y suficiente prueba en la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión, así las cosas, si bien la parte actora consignó parte de los facturas de gastos de condominio, la totalidad de ellas fueron consignadas en distintas etapas del proceso, siendo requisito necesario para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva, que tales documentos considerados instrumentos fundamentales de la acción, sean acompañados junto con el libelo de demanda para el cobro de las cuotas demandadas, considerando así quien sentencia que los mismos fueron promovidos extemporáneamente, aunado al hecho que el libro de actas de asamblea de propietarios, no se indican quienes son los casos morosos, por lo tanto al no encontrase en actas de asambleas justificadas los recibos de condominio susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva tal como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal, no hay plena prueba que le muestren a esta Sentenciadora la existencia de la deuda del demandado, es decir, que no se dio cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ya que no esta verificado en autos, que la relación de pago o gastos de condominio, fuera elaborada por la administración, o como lo señala la norma “pasadas por el administrador del inmueble”, mal podría este Tribunal considerarla como prueba suficiente, pretendiendo en el lapso probatorio aportar nuevos recibos de cobro de condominio, los cuales de conformidad con la norma citada supra no son admisibles en esa etapa del proceso, siendo así, y no existiendo en autos suficientes elementos probatorios para acudir al procedimiento de VÍA EJECUTIVA, la pretensión de autos no debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.