TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 31-01-2012, por los ciudadanos LUÍS JAVIER VALERO MONTILLA y DARIMAR ANAIS ZERPA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.424.163 y V-16.867.569, respectivamente, asistido por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, en contra la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-08-2007, bajo el Nº 21, Tomo 81-A, y representada por su Director Gerente ciudadano JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.202 por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Alegaron los actores que en fecha 30-10-2009, suscribieron un contrato de opción a compra, con la Sociedad Mercantil “J...S INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de la fecha señalada, es decir 30-10-2009, inserto bajo el Nº 13, Tomo 222 de los Libros respectivo llevado por esa Notaría. Que en el contrato suscrito entre las partes establecieron: En la Cláusula PRIMERA que: La Promotora (que es la empresa, ya que así se denomina en el contrato) se compromete a construir el Desarrollo Habitacional “Valle de Saduy”, que consta de 315 viviendas y está dividido en tres sectores “A”, “B”, y “C” con finalización de construcción del Sector “A” en noviembre del 2010 y protocolización en el mes de abril del 2011. En la Cláusula SEGUNDA que: La Promotora vende el Desarrollo Habitacional antes mencionado y Los Opcionantes (que somos nosotros) se comprometen a comprar la vivienda Nº A-63, ubicada en el sector “A” que consta de ciento dieciocho (118) viviendas, esta vivienda tendrá un área de construcción setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) y la parcela un área aproximada de 200,00 mts², con fundaciones tipo losa flotante, instalaciones sanitarias P.V.C., instalaciones eléctricas, placa de techo de losa nervada de dos aguas. Impermeabilizada con manto asfáltico y tejas. En la Cláusula CUARTA que: El precio por el cual La Promotora vende la casa antes descrita a Los Opcionantes y estos se comprometen a comprar es de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Bs.F. 228.000,00). Los Opcionantes se comprometen a cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL (Bs.F. 78.000,00) por el concepto de inicial y a tramitar un crédito bancario para la cancelación del saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.F. 150.000,00) para realizar la protocolización del documento de compra venta. En la Cláusula QUINTA que: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL (Bs.F. 78.000,00) que corresponde a la inicial fraccionada será cancelada por parte de Los Opcionantes de la siguiente forma: Los Opcionantes cancelan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 4.200,00) a la firma de este documento, y la cantidad restante de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 73.800,00) en diez (10) abonos mensuales los 15 de cada mes, los cuales serán los siguientes: en Noviembre del 2009, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00), Diciembre del 2009, ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,00) Enero del 2010, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00), Febrero del 2010, ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 11.000,00), Marzo del 2010, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00), Abril del 2010, ONCE MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 11.000,00) Mayo del 2010, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. F. 3.500,00), Junio del 2010, ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 11.300,00), Julio del 2010 Bs.F. TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00) y Agosto del 2010 Bs.F. DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 12.000,oo). En la Cláusula DECIMA TERCERA se señaló textualmente que: Así mismo si la entrega material de la vivienda no se realizare por causas imputable a La Promotora, esta le devolverá a Los Opcionantes la cantidad de dinero por concepto de inicial más los intereses de ley durante el periodo que La Promotora mantuvo de inicial, mas una indemnización del veinticinco por ciento (25%) de lo cancelado, por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de Los Opcionantes. La devolución del dinero y pago de la Indemnización antes mencionada deberá efectuarse dentro de un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha del incumplimiento por parte de La Promotora.

Que era el caso, que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la empresa J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A., encarga de construir el Desarrollo Habitacional “Valle de Saduy” señalado en la Cláusula Primera del contrato suscrito entre las partes, no ha procedido a la construcción del sector “A” que contemplaba la construcción de ciento dieciocho (118) viviendas (tal y como lo prevé el contrato en la misma cláusula primera) ni de ninguno de los otros sectores, ya que en el terreno en cuestión no hay nada construido, así como tampoco han querido entablar conversaciones con nosotros, ni con la empresa ni su representante legal que sería el Director General que es el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, identificado up supra, aun y cuando ellos han tratado de agotar la vía extrajudicial en más de una oportunidad para saber el porqué de la no construcción de las viviendas y en el incumplimiento por parte de la empresa o para que les sea devuelto el dinero cancelado, aun cuando cumplieron de manera cabal, integra y puntual con todas y cada una de las obligaciones asumidas desde el mismo momento de la suscripción del contrato, realizando cada uno de los pagos previsto en la Cláusula Quinta.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y solicitan medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el terreno de 11.562 hectáreas (115.620 m²), que pertenece al demandado de autos.

Que procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT. C.A., representada por su Director Gerente ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA FERNÁNDEZ, plenamente identificados, en juicio de Resolución de Contrato por haber incumplido el Contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes en fecha 30-10-2009 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y solicitan que formalmente se obligue a la empresa o en su defecto sea condenada a cumplir en lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato que sería lo siguiente: En primer lugar, a devolverles de manera inmediata la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) por concepto de cantidad de dinero recibida por la empresa. En segundo lugar, a cancelarles la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00) por concepto de indemnización calculado en base a un veinticinco por ciento (25%) del monto cancelado y estipulada en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato. En Tercer lugar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250,00) por concepto de de honorarios profesionales. En Cuarto Lugar, los intereses legales calculados a partir del día 15 de Noviembre del año 2010, que es la fecha en que la empresa quedó en devolverle el dinero entregado y los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo adeudado y en quinto lugar las costas calculadas por el tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.768), equivalentes a 1.668 UNIDADES TRIBUTARIAS; y señalan domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 6 al 10 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda. Al folio 12, riela diligencia presentada por el abogado Hil Marcano. Al folio 13, riela auto del Tribunal. Riela al folio 14 poder otorgado por los actores, al abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681. Al folio 15, diligencia presentada por los actores, de fecha 24-02-2012, donde consignan copias para la compulsa y señalan haber entregado los emolumentos al alguacil. Al folio 17 el alguacil estampó diligencia donde consignó la compulsa de la empresa demandada J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A., la cual no pudo practicar por cuanto se traslado en tres oportunidades y no había nadie en dicho inmueble. Al folio 25, riela diligencia de la parte actora, donde solicitan citación complementaria, siendo acordado por auto cursante al folio 26, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27 el apoderado actor abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ estampo diligencia mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en la prensa, quedando insertos a los folios 28 y 29 de autos. Al folio 32 la Secretaria dejó constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 34, riela diligencia del apoderado actor, donde solicita la designación de defensor ad litem, siendo acordado por auto cursante al folio 35, y se designó defensor ad-litem al abogado ERNESTO YEPEZ. Al folio 36 el alguacil del Tribunal estampo diligencia donde consignó la boleta de notificación del defensor ad-litem designado. Al folio 38 compareció el abogado ERNESTO YEPEZ quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Al folio 39 compareció el abogado ERNESTO YEPEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. Riela a los folios 41 y 42 cómputos expedidos por la Secretaria del Tribunal. Riela al folio 43 escrito de contestación a la demanda. Riela al folio 44 auto estampado por el Tribunal agregando el escrito de prueba promovido por el abogado ERNESTO YEPEZ, defensor ad-litem de la parte demandada y admitida al folio 45. Al folio 46 la Secretaria estampo constancia secretarial dejando asentado que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 24-05-2013. Riela al folio 47 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del código de Procedimiento Civil. Al folio 48 la secretaria del tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar informes. Al folio 49 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 50 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

1) DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: El defensor ad litem designado de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Criterio que es acogido por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado ERNESTO J. YÉPEZ P., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

2) DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que solo la parte demandada representada por el defensor ad-litem designado, abogado ERNESTO YEPEZ, promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 43, donde promovió el merito el merito favorables, siendo admitida por auto que cursa al folio 45.

3) MOTIVACIONES PARA DECIDIR: El presente juicio versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos LUIS JAVIER VALERO MONTILLA y DARIMAR ANAIS ZERPA REA, ya identificados, y parte actora de la presente acción por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A.”, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, en su condición de Director General y parte demandada, donde arguyen los actores que en fecha 30-10-2009, suscribieron un contrato de opción a compra (anexo A), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30-10-2009, inserto bajo el Nº 13, Tomo 222 de los Libros respectivo llevado por esa Notaría, donde entre otras cosas se estableció la construcción del Desarrollo Habitacional “Valles de Saduy”, por parte de la sociedad mercantil demandada, y donde los opcionantes-actores, se comprometían a comprar por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000, 00) la vivienda Nº A-63, ubicada en el Sector “A”,del mencionado desarrollo habitacional, debiendo cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) por concepto de inicial y el resto por crédito bancario y a través de diez (10) abonos mensuales, a partir de noviembre de 2009 hasta el mes de Agosto 2010. Que fue el caso que de la cláusula tercera del contrato de opción a compra del cual solicitan la resolución, se estableció que de no realizarse la entrega material de la vivienda por causas imputables a la promotora –sociedad mercantil-este le devolvería a los opcionantes –actores- la cantidad de dinero por concepto de inicial mas los intereses de ley durante el periodo que la promotora mantuvo la inicial, mas una indemnización del 25 % de lo cancelado dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la fecha del incumplimiento por parte de la promotora. Que era el caso que la sociedad mercantil demandada no procedió a la construcción del sector “A”, del desarrollo habitacional “Valle de Saduy”, cumpliendo los actores con las obligaciones asumidas de manera puntual y los pagos previstos en la cláusula quinta del mencionado contrato, por lo que solicitan la devolución de las cantidades mencionadas en el petitorio, así como el pago por concepto de indemnización y pago de honorarios profesionales.

Ante la demanda incoada, observa este que riela al folio 39 de autos, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ERNESTO YEPEZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT. C.A., representada por su Director Gerente ciudadano JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, donde contestó la demanda y procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos, y procedió a promover pruebas en la epata del debate probatorio, mediante escrito que riela al folio 43, donde promovió el merito favorables de los autos, y en especial todo aquel documento y alegatos que favorezcan a su representado, y procedió a ratificar el escrito de contestación a la demanda. Es de apreciar que la parte actora no promovió prueba alguna, durante el debate probatorio, por lo que el Tribunal procede a examinar el instrumento con el cual acompañó su demanda y que constituye el documento fundamental de la presente acción, el cual fue presentado como marcado con la letra “A” inserto en autos a los folios 6, 7 y Vto., 8 y Vto., 9 y Vto., y 10, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30-10-2009, inserto bajo el Nº 13, Tomo 222 de los Libros respectivo llevado por esa Notaría, cuyas partes contratantes son: Sociedad Mercantil “J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT. C.A., representada por su Director Gerente ciudadano JOSE ANTONIO SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.975.202, parte demandada de este proceso, en su carácter de LA PROMOTORA, y los ciudadanos: LUIS JAVIER VALERO MONTILLA y DARIMAR ANAIS ZERPA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.424.163 Y 16.867.569, en sus carácter de LOS OPCIONANTES, y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado lo aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo aprecia el tribunal que los actores en su libelo de demanda peticionaron la devolución de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), que alegaron pagarlos a la parte demandada así: 1) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 4.200,00) a la firma del contrato de OPCIÓN DE COMPRA, por concepto del pago de la reserva para la obtención de la vivienda, según consta en recibo de pago otorgado por la empresa J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A. de fecha 21-10-2009. 2) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 73.800,00) en Diez (10) abonos mensuales los 15 de cada mes a partir del 15-11-2009, pagados de la siguiente manera: El Primer pago que correspondía el 15-11-2009, el día 12-11-2009, por la cantidad de Bs.F. TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,oo) según consta en Baucher Bancario Nº 000000641689311 a nombre de la Empresa J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A., y recibo otorgado por la Empresa de fecha 13-11-2009. El Segundo pago que correspondía el 15-12-2009 por la cantidad de Bs.F. ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 11.000,00) realizado el día 13-12-2009, según Baucher de Deposito Bancario signado por la con el Nº 00000041689313 a nombre de la Empresa J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en Recibo de pago otorgado a ellos por la Empresa, de fecha 14 de Diciembre del año 2009. El Tercer pago que correspondía el 15-01-2010 por la cantidad de Bs. F TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00) lo realizaron el día 13-01-2010, según consta en Baucher de Depósito Bancario signado con el Nº 078281301100104 a nombre de la Empresa J.S. INVESTMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según recibo otorgado por la Empresa. El Cuarto pago que correspondía el 15-02-2010 por la cantidad de Bs. F. ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.F 11.000,00) lo realizaron el 11-02-2010, según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nº 000000641689333, a nombre de la Empresa J.S. INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado por la empresa, de fecha 12-02-2010. El Quinto pago que correspondía dictarse el 15-03-2010 por la cantidad de Bs.F. TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 3.500,00) lo realizaron el día 12-03-2010 según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nº 000000641689335, a nombre de la Empresa J.S. INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado por la empresa, de fecha 15-03-2010. El Sexto pago que correspondía el 15-04-2010 por la cantidad de Bs.F. ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 11.000,00) lo realizaron el día 14-04-2010 según consta en Baucher de Deposito Bancario signado con el Nº 000000641689315, a nombre de la empresa J.S. INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado por la Empresa de fecha 20-04-2010. El Séptimo pago que correspondía el 15-05-2010, por la cantidad de Bs.F. TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00) lo realizaron el día 12-05-20120, según consta en Baucher de Deposito Bancario Nº 000000641689325, a nombre de la empresa J.S.INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado por la Empresa de fecha 19-05-2010. El Octavo pago que corresponde el 15-06-2010 por la cantidad de Bs.F. ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 11.300,00) lo realizaron el día 11-06-2010 según consta en Baucher de Deposito Bancario Nº 000000641689324, a nombre de la empresa J.S.INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado a ellos por la Empresa de fecha 17-06-2010. El Noveno pago que corresponde el 15-07-2010 por la cantidad de Bs.F. TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 3.500,00) lo realizaron el día 14-07-2010 según consta en Baucher de Deposito Bancario Nº 000000641689323, a nombre de la Empresa J.S. INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado a ellos por la Empresa de fecha 17-07-2010. Y el Décimo pago que correspondía el 15-08-2010, por Bs.F DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 12.000,00) lo realizaron el día 12-08-2010 según consta en Baucher de Deposito Bancario Nº 078241208100155, a nombre de la Empresa J.S. INVESTIMENT & DEVELOPMENT, C.A., y según consta en recibo de pago otorgado a ellos por la empresa de fecha 17-08-2010 los cuales consignarían formalmente todos los recibos y baucher de pagos, en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, es menester señalar, que durante el debate probatorio nada probaron que les favorecieran pese a que señalaron expresamente que consignaría los Baucher Bancarios de los respectivos depósitos y los recibos otorgado por la empresa demandada, en la etapa probatoria. ASÍ SE DECLARA.

Y siendo pues, que la parte actora no promovió nada que le favoreciera durante el debate probatorio, en especial los pagos realizados a la parte demandada de este proceso cuyo devolución demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,00), ante esta falta de elementos probatorio sobre este monto demandado, es menester señalar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y en virtud que la plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo, donde la sentencia debe contener una decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador sin ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, que esta juzgadora forzadamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.