REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR JOSE PEREZ y DAYNA DEL CARMEN COLMENARES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-3.540.102 y V-3.964.523, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ROQUE CALIXTO DAVIS DAVIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.035, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, según documento de propiedad registrado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 06 de fecha 01 de noviembre de 1996 del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de los solicitantes, ciudadanos: OSCAR JOSE PEREZ y DAYNA DEL CARMEN COLMENARES DE PEREZ, antes identificados, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno propio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código