REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000281

En fecha 30-07-2013 se presentó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, por las abogadas VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.423 y 143.812, en su orden, actuando en su carácter de Endosatarias en Procuración de la sociedad mercantil COBROS DEL CENTRO C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de enero del año 1999, anotada bajo el Nº 27, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano JESUS SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.445, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, calle 1, casa 2B, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Sector los rastrojos Cabudare, Estado Lara. Las demandantes describen que en una (01) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, por un monto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.650,00), emitidas a favor de COBROS DEL CENTRO C. A., aceptada por el ciudadano JESUS SUAREZ CORDERO, ya identificado en fecha 30-08-2011, en el cual indican las demandantes que intentaron gestiones de cobro del mencionado titulo cambiario, resultando infructuosas las mismas.
Las accionantes fundamentaron su acción en el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demandaron al ciudadano JESUS SUAREZ CORDERO, para que en su carácter de librado aceptante del referido título, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.650,00), que representa el capital establecido en la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.584,06), por concepto de veintidós (22) meses y veinticinco (25) días vencido, calculados a la tasa pactada del uno por ciento (1%) mensual a partir del día 30 de Agosto del año 2011, fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta el 25 de julio de 2013, inclusive, de conformidad con el artículo 456 numeral 1º del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación. CUARTO: La suma que resulte por concepto del derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio. QUINTO: Las costas y costos de la demanda calculados por el Tribunal. SEXTO: Los Honorarios Profesionales, calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de lo demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: La indexación de la cantidad intimada, en razón del retardo en el pago y cumplimiento de la letra de cambio. Asimismo, la parte demandante solicitó se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y finalmente la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.234,06).
El 06-08-2013, se admitió la demanda y ordenó citar a la demandada a que comparezca dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la última intimación a contestar la demanda y en esa misma oportunidad el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada.
El 10-10-2013, la abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil COBROS DEL CENTRO C. A. consignó copia del libelo de la demanda y del decreto de admisión, asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, quien aquí juzga, observa que transcurrieron más de treinta días desde que se admitió la demanda hasta que la parte demandante mediante diligencia consignó la copia del libelo de la demanda y entregó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, es decir, que la demanda se admitió el 06-08-2013 y no fue sino hasta el 10-10-2013, cuando la demandante presentó su diligencia, por lo que se concluye que la parte solicitante no realizó ninguna acción tendente a impulsar el proceso en tiempo útil. En ese mismo orden de ideas, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión del Tribunal y consignar copia del libelo y del auto de admisión, así como haber dejado constancia que colocó a disposición del Alguacil los medios para cumplir con la citación ordenada en el auto de admisión de la misma; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DIECISEIS (16) días del mes de Octubre de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha

La Secretaria Accidental


Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:05 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. LILIANA SANTELIZ

LFMA/Icb