REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003913
En fecha 07-12-2012 se presentó una demanda de DESALOJO de inmueble destinado a comercio, bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254, quien actuó como apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NERSSISIAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.997, en su carácter de propietario de un local ubicado en la Carrera 19, entre calles 6 y 7, casa Nº 6-34 de la planta baja, local Nº 2, en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 43, Folio 479 al folio 484, Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre del año 2002. La facultad con la que actuó la mencionada abogada se desprende de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29-11-2012, bajo el Nº 3, Tomo 226, contra la ciudadana JANET MARGARITA CAMARGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.457, en su carácter de Arrendataria del mencionado local.
La demandante indicó que su representado firmó un contrato de arrendamiento sobre el referido local con la ciudadana JANET MARGARITA CAMARGO MORALES, ya identificada en autos, el cual tenía en un principio un tiempo de duración de seis (6) meses fijos e improrrogables, a partir del 1 de marzo del año 2004 hasta el 1 de Septiembre del mismo año 2004, no obstante el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo por haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador recibió el pago de los cánones correspondientes, hasta la actualidad y fijaron de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
La demandante basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.600, 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio demandó a la ciudadana JANET MARGARITA CAMARGO MORALES, a dar cumplimiento a los siguientes particulares: PRIMERO: Ordene el desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 19, entre 6 y 7, casa Nº 6-34, planta baja, local Nº 2, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y a entregarlo a su legítimo dueño el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESISSIAN, antes identificado libre de personas y de cosas, en el mismo perfecto y buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Que se ordene a la demandada a pagar las costas y costos procesales, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los de ejecución forzosa si fuere el caso. Asimismo la demandante estimó su pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). La demandante pidió que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
El 17-12-2012, se admitió la demanda por DESALOJO y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante el Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 14-03-2013, la demandante solicitó el desglose del contrato de arrendamiento en original, anexado al libelo de la demanda en este asunto.
El 09-03-2013, El Tribunal negó lo solicitado por improcedente, en virtud que la causa se encuentra en etapa introductoria y no ha transcurrido la oportunidad de su tacha o desconocimiento, conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se instó a las partes solicitantes, y no realizaron ninguna acción tendente a impulsar el proceso, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión del Tribunal y consignar copia del libelo y del auto de admisión, así como haber dejado constancia que colocó a disposición del Alguacil los medios para cumplir con la citación ordenada en el auto de admisión de la misma; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria Accidental
Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:33 a.m.
La Secretaria Accidental
Abg. LILIANA SANTELIZ
LFMA/Icb
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