REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, tres de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP12- V-2013-00129
Demandante: Ninfa del Carmen Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.684.896.
Abogados Apoderados de la parte actora: Efrén Caripá, Héctor Chirinos y Rosanna Indave, inscritos en el. IPSA, bajo los Nºs 53.216, 52.696. y 126.120 respectivamente.
Demandados: Yohannys Eduardo y Jesús Enrique Páez Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.412.872 y 16.441.064.
Motivo: Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la ciudadana Ninfa del Carmen Nelo, asistida por el abogado en ejercicio Efrén Caripá, contra los ciudadanos Yohannys Eduardo Páez Nelo y Jesús Enrique Páez Nelo; todos identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió la presente demanda y se le dio entrada. El día 08 de mayo de 2013, se admitió, acordándose emplazar a las partes para el acto de contestación a la demanda, librar recibo, compulsa y boleta de notificación, una vez que la parte interesada consignare los fotostatos respectivos. El 07 de junio de 2.013 se libraron Recibos y compulsas.
Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta h-aya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso, el 07 de junio de 2013, se libraron Recibos y Compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acompañadas de copia certificada del escrito de demanda; y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó Recibos de Citación sin firmar, dirigidos a los ciudadanos Yohannys Eduardo Páez Nelo y Jesús Enrique Páez Nelo, por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN
Primero: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria. intentado por la ciudadana Ninfa del Carmen Nelo, contra los ciudadanos Yohannys Eduardo Páez Nelo y Jesús Enrique Páez Nelo.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los 03 días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Elicarleth Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82-2013, se publicó siendo las 12:00 m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Elicarleth Vivas
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