REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP12-T-2010-000003
Demandante: Luís Enrique Quiceno Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.679.549.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.
Demandados: Charles Bladimir Molina Mora, Jesús Manuel Parra Duque, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.339.286, 10.741.363 y la empresa aseguradora Seguros Carabobo, C.A..
Apoderados Judiciales de los co-demandados Charles Molina y Jesús Parra: Alejandro José Rodríguez Pagazani y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nºs 19.333 y 22.385.
Apoderado Judicial de la Co-demandada Seguros Carabobo: Jesús Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.014.
Motivo: Homologación del desistimiento.
Sentencia: Interlocutoria.
Consta en autos que el ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruíz, a través de su Apoderado Judicial Abogado Carlos Portillo Arteaga, identificados en autos, demandó por indemnización de Daños Y Perjuicios Derivados De Accidente De Transito (Juicio Oral), a los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora y la Firma Mercantil “Seguros Carabobo, Compañía Anónima”,todos ellos identificados en autos, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 836.000,oo).
El dia 30 de Septiembre del corriente año, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia o debate oral, se presentaron previamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los profesionales del derecho Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913, en su carácter de apoderado de la parte actora y el representante legal de la Firma Mercantil Seguros Carabobo, C.A., abogado Jesús S. Guerra Alemán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.014, quienes introdujeron diligencia en la que el actor desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, seguida en contra de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., a cuyos fines dicho representante legal manifiesta y suscribe que conviene en su aceptación. Declara el actor que el desistimiento planteado es solo con respecto a la compañía aseguradora y que subsiste el presente juicio respecto de los otros codemandados.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para pronunciarse sobre la homologación o no de dicho desistimiento y cumplidos como fueron los extremos contenidos en la norma 265 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que este órgano jurisdiccional establezca en primer lugar si se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo voluntario . A tales efectos traemos a colación lo sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en so obra (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), cuando nos lustra con relación al litis consorcio necesario, señalando lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:
“...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999): “... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario; en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común. Las excepciones, se entiende, deben ser únicas ya que las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o porque el recurso es inválido, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal y por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Este Tribunal considera que los codemandados de autos constituyen un litis consorcio pasivo facultativo, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el acto de desistimiento de la pretensión formulado en contra de uno (1) de ellos, es posible y no aprovecha ni perjudica a los otros, respecto de los cuales debe continuar el juicio. En el presente caso corresponde a quien se pronuncia dar por consumado el acto de desistimiento entre el desistente y el conviniente y para ello precisa verificar la ocurrencia de dos condiciones: a) Que las manifestaciones de voluntad consten en forma auténtica y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable. Ahora bien, el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, permite su procedencia en cualquier estado y grado de la causa, su autenticidad deriva del conocimiento directo que esta juzgadora obtenga sobre la manifestación de voluntad expresada por el conviniente, en este caso la Firma Mercantil “SEGUROS CARABOBO, COMPAÑÍA ANONIMA”, situación que habiendo sido verificada se da por reproducida a los fines de la consumación del acto, tal como quedó contenida en el escrito presentado y que origina el presente pronunciamiento.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el abogado Carlos Portillo Arteaga, anteriormente identificado, actuando como desistente expresa claramente hacerlo, sólo con respecto a la Empresa aseguradora Seguros Carabobo C. A., que de la verificación seguida del Poder se constata que fue válidamente otorgado (folio 7) y que tiene facultad expresa para desistir, por lo que, como en el presente juicio no está involucrado el orden público, sino que se trata de un interés particular, lo hace perfectamente viable como forma de auto composición procesal, no sin antes coincidir con el acuerdo al que arriban las partes en virtud de la procura y mediación a la que por mandato del Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil le hiciera este tribunal a las partes en la oportunidad en que fuera suspendida la audiencia oral.
Como complemento de lo expuesto, se trae a colación criterio sentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se homologó un convenimiento por uno solo de los demandados al señalar:
“… la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del Código de Procediendo Civil, en que incurrió el ad-quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de lo codemandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, puede colegirse, que en los casos en los que se produzcan actos de autocomposición procesal, (desistimiento, transacción o convenimiento) por uno solo de los litisconsortes, dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ellos en forma autónoma en la relación procesal.
En consecuencia este Tribunal administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley da por consumada la solicitud y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, con respecto al codemandado conviniente “Seguros Carabobo, Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 63, Tomo 40-A, de fecha 14 de Junio de 2.000 y se declara la terminación del juicio en lo que a ella se refiere, no así con respecto a los demás sujetos pasivos de la pretensión los co-demandados Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.339.286, 10.741.363, a través de sus apoderados judiciales, a quienes se insta a comparecer el día 14 de Octubre de 2.013, a las ll:00 a.m., a los fines de la celebración del Debate Oral.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los tres días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84-13, siendo publicada a las 2:40 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
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