REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 17 de octubre de 2013
Años: 203º y 154º


Demandante: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Mario Querales; inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28-03-1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDAS CAUTELARES)
Sentencia: Sentencia interlocutoria.
Asunto: KH11-X-2013-000009

Vistas las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora mediante escrito de de fecha 09 de octubre de 2013, presentado por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.856.316, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., identificada en el encabezado, debidamente asistido por el abogado Mario Querales; inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
Este tribunal entra a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante en el caso que nos ocupa, de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Asimismo, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.

En atención al criterio doctrinal citado, se concluye que las medidas cautelares innominadas solo pueden ser decretadas cuando se demuestre, no sólo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, sino que se añade un requisito más, cual es el temor fundado de que una de las partes puedan causar al derecho de la otra, lesiones graves o de difícil reparación; o sea, que el legislador procesal exige para su procedencia mayores requisitos que los exigidos para decretar las tradicionales, ya que no reglamenta la manera de proceder ni establece causales específicas para cada caso, sino que deja la posibilidad de su decreto, comprobados los extremos exigidos, a la conciencia de quien deba decretarlas.
En tal sentido, se observa del elenco de recaudos consignados por la parte actora con su escrito de solicitud de medida cautelar innominada que sólo emerge presunción de olor a buen derecho (fumus bonis iuris), más no se evidencia de los hechos narrados por el actor que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni peligro de daño inminente (periculum in damni); por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los tres requisitos exigidos por el legislador, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 67.724. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 91-2013, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas