REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 15 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Luís Alberto Chavier Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.180.724.
Abogado de la parte Accionante: Mario José Querales Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.754.
Demandada: Mercedes Coromoto Lucena Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.510
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Asunto: KP12-V-2013-000286

Vista la demanda presentada por el ciudadano Luís Alberto Chavier Sánchez, asistido por el abogado en ejercicio Mario José Querales Salas, en contra de la ciudadana Mercedes Coromoto Lucena Valera, en cuanto a su admisión este Tribunal observa:
En relación a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia en el libelo de la demanda que el actor explana una serie de argumentos relacionados con el presunto incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de oferta de venta suscrito por ambos en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Carora, el cual quedó asentado bajo el Nº 33, tomo 202.
De esta manera es preciso exponer que aún cuando el actor fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil, pretende a su vez la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una relación jurídica, haciendo igualmente un ofrecimiento a la demandada de cancelar mediante cheque de gerencia el monto de la presunta deuda existente. Por lo que se observa que el actor acumuló tres pretensiones en el libelo de la demanda: el cumplimiento de contrato, la oferta real de pago y la acción mero declarativa.
En este sentido, se hace necesario estudiar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Subrayado propio).

Aunado a ello, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, siendo deber de la parte actora indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Ya que por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe tramitar, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
Y por cuanto, las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda deben tramitarse por procedimientos distintos en virtud de los hechos narrados, es por lo que, con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto quien esto Juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios expuestos, no considera válida en derecho la acción escogida, considerando inadmisible la acción. Y así se decide.
Por último, esta Instancia hace un llamado al abogado de la parte demandada, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño el aspecto gramatical así como el aspecto formal de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, por cuanto se observa que la demanda está llena de imprecisiones que dificultan a este Tribunal dilucidar exactamente en qué consiste la pretensión del demandante, dado que no existe coherencia entre los fundamentos expuestos y los particulares exigidos en el petitorio, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende. (Criterio sostenido por la Sala entre otras en fallo Nº RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).
Por las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Luís Alberto Chavier Sánchez, asistido por el Abogado en ejercicio Mario José Querales Salas, contra la ciudadana: Mercedes Coromoto Lucena Valera, todos plenamente identificados en autos.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, 15 de Octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 88-13, se publicó siendo las 10:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental

Abg. Yennipher Vivas