REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003879
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON RONDON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.251, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GEHISA MARIA GUEDEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de prescripción adquisitiva, interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el mes de Diciembre de 1990, ha mantenido en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de propietario, plena posesión y dominio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria con Fuerzas Armadas y Landaeta de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa-quinta denominada Marisela y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma, distinguida con el Nº 7, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMIETROS CUADRADOS (379,50 Mts2), alinderada así: NORTE: Parcela Nº 08, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50 Mts.); SUR: Parcela Nº 6, con veintidós metros (22 Mts.); ESTE: Parcela Nº 2, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); y OESTE: calle interna de parcelamiento, en veintiocho metros (28 Mts); exponiendo que ese inmueble hace mas de 20 años, constituye su asiento permanente y residencia de su grupo familiar, conformado por su cónyuge e hijos y que conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1981, registrado bajo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo 1º, del segundo trimestre de ese año, es propiedad de la ciudadana Geisha María Guedez de Gutiérrez, indicando que con ella realizó en el mes de diciembre de 1990 una negociación de compraventa, pagando en esa oportunidad y en su totalidad el precio de venta convenido, indicando asimismo que le entregó las llaves de la casa poniéndolo en posesión de la casa para su uso y disfrute. Asimismo indicó que aunque no se había verificado su tradición legal, de mutuo acuerdo convinieron en que se haría una vez que la propietaria cancelara en su totalidad, el crédito que le había otorgado el Banco Hipotecario Venezolano; señalando que se postergó la firma en el transcurso de los años e indicando las razones por las cuales se postergó la misma. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.952, 772, 1.975, 1.976, 1.977, 1.953 y 796 del Código Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad litem a la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 01 de febrero de 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; exponiendo que su representada no tiene cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia toda vez que inmediatamente después de la muerde de su esposo, los bienes habidos en la comunidad conyugal pasan a formar parte de un nuevo patrimonio, vale decir, a sus sucesores, entre ellos su representada; fundamentando lo expuesto en los artículos 164 y 156 del Código Civil. Asimismo expuso que su representada le manifestó que tanto ella como sus dos hijos quieren ponerle fin al litigio y que sin embargo ella debe convencer a los otros herederos y proceder a entregar definitivamente el inmueble, pero condicionando dicha entrega al pago por parte del Dr. Rondón de todos los honorarios que haya que pagar al apoderado, que en forma definitiva, nombre la sucesión, entre otros, la inclusión del inmueble, mediante una planilla complementaria por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 20 de marzo y 04 de abril de 2013, el apoderado actor y el defensor ad litem, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 16 de abril del mismo año.
En fechas 23 y 26 de abril de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Oscar Rodríguez y Gloria Freitez.
En fecha 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”.

El defensor Judicial designado a la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que patrimonio, vale decir, a sus sucesores, entre ellos su representada; fundamentando lo expuesto en los artículos 164 y 156 del Código Civil.
De lo que este sentenciador observa que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito libelar, específicamente al folio 2, reconoce que para el momento de realizar la operación que el mismo tipifica como traslativa de propiedad, la parte demandada había enviudado. No obstante, no indica en el mencionado escrito libelar, quienes son los causahabientes de quien en vida fue condómino de la demandada de autos.
Así, una vez tomada en consideración la oposición de la falta de cualidad realizada por el defensor ad-litem de autos, este Tribunal estima pertinente transcribir, parte de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Expediente signado con el alfanúmerico AA20-C-2010-00400, dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que establece:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (destacado añadido)

Basado en tales consideraciones, este Tribunal, partiendo un poco mas allá de las alegaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda, acoge el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de una persona natural cuyo conyugue Dickson José Gutiérrez falleció, lo cual trae como consecuencia, la necesidad de ejercer dicha pretensión, en contra de los causahabientes de éste, hecho este que no sucedió, resultando así, una inadecuada conformación de la relación jurídico procesal, quien esto decide, en razón de lo expuesto, declara que la parte demandada carece de la legitimación ad causam suficiente para sostener la presente demanda, razones estas por las que este Juzgador declara con lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
1) CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y
2) IMPROCEDENTE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano VICTOR RAMON RONDON MONTERO en contra de la ciudadana GEHISA MARIA GUEDEZ DE GUTIERREZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario,
OERL/mi