REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001898
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175, procediendo en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE EUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.475.602 y 4.108.895, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Vicente Sandoval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.659.
MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, ya identificado, exponiendo como fundamento de su pretensión que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto con nomenclatura KP04-V-2009-4864, pretensión de demanda de tacha de falsedad de documentos públicos, por el interpuesto en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil COLVEN, C.A., en contra de los ciudadanos Pedro Ugarte e Ysela Giménez de Ugarte. Que el mencionado Tribunal, mediante Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011 y declarada firme el 26 del mismo mes y año, declaró con lugar la demanda interpuesta por su representada en contra de los ciudadanos mencionados, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, por lo que demanda dicha condenatoria exponiendo que el libelo de demanda se estimó en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,oo Bs.) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resultando admitida el 14/12/09, expresando que, siendo que la estimación del valor de la demanda es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que debe pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio, las costas que debe pagar entonces la parte vencida, por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán en ningún caso del 30% del valor de lo litigado según lo establecido en el artículo 286 ejusdem. Que por lo expuesto estima e intima sus honorarios profesionales causados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,oo Bs.), discriminándolos en su libelo de demanda, acompañando como instrumentos fundamentales copias certificadas las actuaciones por el realizadas. Finalmente solicitó que se ordene la citación de los demandados para que de conformidad con la Ley de Abogados y la Jurisprudencia convengan en pagarle la expresada cantidad o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, siguiendo el criterio utilizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2011, Expediente 2011-00277 en el sentido de que la sentencia determine con exactitud el monto de los honorarios a cobrar debidamente reflejado en la sentencia que resuelva en la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa.
En fecha 15 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación y solicitud de retasa sobre el cobro de los honorarios profesionales, exponiendo que sin ánimo de desconocer el derecho que tiene el mencionado profesional del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, invoca el derecho que le asiste a sus representados en impugnar el monto de los honorarios pretendidos y recurrir al derecho de retasa que les asiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-000204, que establece el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme el derecho a cobrar honorarios profesionales y que unas vez quedara firme dicha decisión se procedería al nombramiento del tribunal retasador en los términos fijados por el Legislador en la Ley de Abogados.
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado demandante apeló de la decisión anterior exponiendo que la Jueza de ese despacho, omitió el monto de los honorarios profesionales cuyo cobro declaró firme.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal en referencia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Rodríguez.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara dictó Sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez dicte nueva sentencia donde se cumpla con los parámetros establecidos en la doctrina señalada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fije los honorarios a la que resultaría condenada a pagar lo intimado.
En fecha 22 de mayo de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 25 de junio de 2013, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2013, se agregaron a los autos resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que consta que declaró con lo lugar la inhibición a la que se hizo referencia ut supra.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Es imperativo señalar lo establecido por la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
omisiss
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Naturalmente que, de cuanto se ha expuesto precedentemente, la pretensión deducida en el presente obedece al segundo de los supuestos antes mencionados, es decir, el abogado de la parte vencedora en procedimiento judicial preexistente, reclama sus honorarios profesionales por efecto de la condenatoria en costas a los obligados a ellos, mediante la declaración judicial que así lo dispuso, en ese mismo sentido, la sentencia que es objeto de estas anotaciones continúa señalando:
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
(omissis)
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
(omissis)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
(Omissis)
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada por efecto de la condenatoria en costas, es pertinente señalar, que la parte actora demostró la realización de las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2009-004868, llevado a la sazón por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que en consonancia con el escrito presentado por la representación judicial de la demandada (f 125 y 126), quien no desconoce el derecho que tiene el reclamante de percibir el cobro propuesto, sino que impugna las cantidades estimadas para ello y se acoge al derecho de retasa, resulta de lógica consecuencia, la declaratoria judicial del derecho que asiste al abogado intimante al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO e YSELA VICTORIA GIMENEZ DE EUGARTE, ya identificados.
En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a la intimante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (960.000,oo Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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