REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP02-O-2013-000170
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los abogados José Martín Labrador y José Agustín Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.783.879 y 5.961.626, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FEROCA, C.A., contra sentencia dictada en fecha 14/08/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto Nº KP02-V-2013-000077; este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Y, siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar de Amparo, este tribunal observa que su pretensión se circunscribe a que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Sentencia de desalojo emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que exista constancia alguna de autos que los querellantes hubieren agotado los medios preexistentes ordinarios, vale decir, proponer el recurso de apelación en contra de la decisión que consideran les es lesiva.
Resulta necesario observar a la parte querellante, que la figura del Amparo no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación de las pruebas por parte de los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala constitucional del supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”., (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)
Por consiguiente, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional no puede analizar – a través de esta vía- si acaso la Juez de la recurrida valoró apropiadamente los “instrumentos mercantiles” que la querellante indica, como tampoco si acaso la Junta Directiva de una sociedad de comercio procedió apropiadamente según las facultades que presuntamente le eran o no conferidas, por lo que los razonamientos empleados por el a-quo para motivar su decisión de mérito, le resulta privativo en su función jurisdiccional.
A beneficio de mayor precisión, otra sentencia posterior de la misma Sala Constitucional señaló:
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, observa esta Sala que, de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar una supuesta desacertada valoración de una prueba documental y los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de revocar el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esa misma Circunscripción Judicial que había sido sometido a su conocimiento con ocasión del recurso de apelación ejercido contra aquella.
(omissis)
Asimismo, en sentencias dictadas el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”) y 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
De igual manera, recientemente, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).
Con ello queda puesto de manifiesto, que la apreciación que hizo la recurrida respecto a la solvencia de la arrendataria fue resuelto, aunque de manera distinta a la que aspiraba la recurrente, con base al propio análisis e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme consta al folio 206 de estas actuaciones, en tanto que el Amparo postulado persigue se corrija esa interpretación por cuanto el recurrente la considera desacertada, lo que, como se ha dicho ya enjundiosamente no constituye el objeto de la vía extraordinaria que por medio del presente se a.naliza
por lo que en razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/ml
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