REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-001388
Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GOZAINE, titular de la cedula de identidad Nº 15.229.892, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, Inpreabogado Nº 20.907, contra el ciudadano BILLY ALBERTO PIMENTEL COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.071.739; este Tribunal observa lo siguiente:
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su querella que la misma es intentada, entre otros, contra la arrendadora del inmueble que ocupa como arrendataria.
En ese sentido, el artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento la cual, obliga a los jueces analizarla para determinar la pertinencia de la pretensión incoada, este Juzgador observa que mediante la presente pretensión derivaría de la relación locativa que lo vincula con el querellado y que se sustanciaría por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585 ya citado. Asimismo, el querellante señala la reclamación que le corresponde por la “posesion legitima” que aduce tener sobre el inmueble en cuestión, confundiendo la misma con lo dispuesto en el articulo 772 del Código Civil, ya que la posesión que efectivamente detenta es precaria, por carecer del animus domini.
Y siendo que este procedimiento no se adecua a las formas procesales establecidas para resolver el problema planteado, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO GOZAINE, titular de la cedula de identidad Nº 15.229.892, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO, Inpreabogado Nº 20.907, contra el ciudadano BILLY ALBERTO PIMENTEL COELLO. *vo*
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,



Abg. Antony Gilberto Prieto

OERL/vo