REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-00810
PARTE DEMANDANTE: MOISES AGREGA FUCHS y CARLOS AGREDA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.184.677 y 12.704.698, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.834 y 132.998 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 15.235 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.790, de este domicilio y contra la Empresa ROMAIRE S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 10/10/2001, bajo el numero 11, tomo 50-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, ENELY AGUILAR RODRIGUEZ y JOAMYR MENDOZA LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.068, 126.056 y 126.055 respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos MOISES AGREGA FUCHS y CARLOS AGREDA, contra el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA y la Empresa ROMAIRE S.A, respectivamente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES ha sido incoada por los ciudadanos MOISES AGREGA FUCHS y CARLOS AGREDA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.184.677 y 12.704.698, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.834 y 132.998 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, respectivamente, contra el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.790, de este domicilio y la Empresa ROMAIRE S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de 10/10/2001, bajo el numero 11, tomo 50-A. En fecha 20/03/2012 se recibió por ante la URDD, la presente demanda (Folios 01 al 02). En fecha 22/03/2012 se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 95). En fecha 28/3/2012 se admitió la demanda (Folio 96). En fecha 28/03/2012 la parte actora recibió copia mecanografiada certificada (Folio 96 Vto). En fecha 17/04/2013 se dictó auto complementando el auto de admisión señalando que la demanda, es también contra la empresa ROMAIRE S.A (Folio 97). En fecha 16/04/2012 la parte actora consigno copias simples a los fines que se libre notificación (Folio 98). En fecha 23/04/2012 se dejo constancia que se libro la compulsa (Folio 98 Vto). En fecha 23/07/2012 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano Mario Antonio Valenti Bologna (Folios 99 y 100). En fecha 26/07/2012 los intimantes solicitaron la Citación por Carteles (Folio 104). En fecha 27/07/2012 se recibió diligencia de los intimantes solicitando medida cautelar innominada (Folios 105 y Vto). En fecha 08/08/2012 el Tribunal dicto auto negando la medida conforme a lo solicitado (Folios 106 y 107). En fecha 13/08/2012 el Tribunal dictó auto negando la citación por carteles por no haberse agotado la citación personal (Folio 108). En fecha 20/09/2012 el apoderado actor consigno escrito solicitando se reconsidere la citación por carteles (Folio 109). En fecha 20/09/2012 se recibió diligencia solicitando se reconsideren las Medidas Cautelares solicitadas (Folio 110). En fecha 04/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 13/08/2012 y acordó citar por carteles (Folios 111 y 112). En fecha 16/10/2012 la parte intimante dejo constancia de haber recibido el cartel de citación (Folio 112 Vto). En fecha 26/10/2012 el Tribunal dictó auto negando la medida cautelar solicitada (Folios 113 al 117). En fecha 31/10/2012 se dictó auto dejando constancia del traslado de la secretaria para la fijación del cartel (Folio 118). En fecha 31/10/2012 la parte demandante presentó escrito en la cual consigna los carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 119 al 121). En fecha 29/11/2012 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem en la presente causa (Folio 122). En fecha 06/12/2012 el Tribunal dictó auto designando defensor ad litem (Folios 123 y 124). En fecha 14/03/2013 la parte actora solicitó la designación de nuevo Defensor Ad-litem en la presente causa (Folio 125). En fecha 25/03/2013 el Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado por cuanto la defensora ad-litem ya se encuentra trabajando (Folio 126). En fecha 16/04/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Maria Angélica López (Folios 127 y 128). En fecha 18/04/2012 se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem (Folio 129). En fecha 23/04/2013 se recibió del defensor ad-litem escrito de contestación a la demanda (Folios 130 y 131). En fecha 22/04/2013 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada dándose por citado y consignó contestación de la demanda (Folios 132 al 138). En fecha 23/04/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 139). En fecha 24/04/2013 compareció el ciudadano MARIO VALENTI y confirió poder apud acta a los abogados LOURDES FLORES, ENELY AGUILAR y JOAMIR MENDOZA respectivamente (Folio 40). En fecha 24/04/2013 la parte demandada ratifica la contestación de la demanda (Folios 141 al 147). En fecha 02/05/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 148 al 166). En fecha 07/05/2013 la parte intimante consignó escrito presentando Informes (Folios 167 y 168). En fecha 09/05/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 169). En fecha 15/05/2013 se recibió escrito por la parte intimada en la cual consigna informes y observaciones de informes (Folios 170 al 172).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos MOISES AGREGA FUCHS y CARLOS AGREDA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.184.677 y 12.704.698, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.834 y 132.998 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, respectivamente contra el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.785.790, de este domicilio y la Empresa ROMAIRE S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 10/10/2001, bajo el numero 11, tomo 50-A, alegando que ocurrió a demandar, como en efecto demandó por cobro de honorarios profesionales a el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, anteriormente identificado, en su propio nombre y solidariamente a la empresa ROMAIRE S.A para que sean condenados a cancelarle la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) en calidad de honorarios profesionales por servicios judiciales contractuales, por haber prestado los servicios profesionales, jurídicos, al ciudadano antes mencionado, para solucionar un conflicto patrimonial en la Comunidad societaria, que mantenía el cliente con dos de sus familiares, que se derivó de actuaciones y operaciones contractuales irritas, que le generaron un daño patrimonial, materializado sobre el equivalente al 33% de derechos, en una masa patrimonial de gran importancia económica; para tales efectos el cliente confirió a sus representados un Poder Judicial y Extrajudicial mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2009, bajo el numero 14, tomo 73 de Autenticaciones ; con tal representación interpusieron una Acción Judicial de Nulidad de Compra Venta, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Portuguesa, contenida en el expediente signado con el numero C 2009 000623, cuya demanda fue presentada en fecha 12/11/2009 y admitida en fecha 17/11/2009, la cual luego de las gestiones de citación, mediante actuaciones diligentes y activas por parte de los apoderados de la parte actora, se produjo un convenio o transacción, entre las partes del proceso judicial mediante documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 25/03/2010, anotado bajo el numero 37, Tomo 35, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, la cual fue precedida de un acuerdo de suspensión del curso de la causa, por diez (10) días, mediante diligencia conjunta suscrita por la parte actora y la parte demandada de fecha 12/03/2010, para finalmente diligenciar en fecha 05/04/2010, de igual forma ambas partes, formulando el desistimiento del Procedimiento y de la Acción del juicio de nulidad, cuya actuación procesal fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 14/04/2010, la cual ordenó el archivo del expediente, concluyendo satisfactoriamente en esa forma las funciones encomendadas por el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA. Acompaño marcado con la letra “C copia certificada del expediente C 2009 000623, contentivo del proceso judicial cumplido en defensa de los derechos de dicho ciudadano. Que la transacción extrajudicial celebrada por los comuneros societarios, abarcó el reconocimiento de la totalidad de los derechos del cliente en un conjunto de empresas del grupo económico familiar, equivalente al 33%, con cuyo acuerdo, que se denominó: ACUERDO COMERCIAL, le fue adjudicado en pago de sus derechos la totalidad de las acciones de la empresa ROMAIRE C.A, y por ende la propiedad de un inmueble constituido por el terreno, las construcciones y bienhechurias que sobre el se edificaron conocidas como: Centro Comercial Romaire, situado en la Avenida Pedro León Torres de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, suficientemente identificado en dicho instrumento, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento citado y se dan aquí por reproducidos, al cual le fue asignado un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Del mismo instrumento se evidencia que las partes convinieron en el desistimiento del Juicio de Nulidad de Venta interpuesta por las partes actuantes, que precisamente fue la actuación señalada mediante diligencia de fecha 05/04/2010, por tanto la transacción extrajudicial celebrada, se supeditó al desistimiento de la acción con la que se crearon las condiciones para el arreglo finalmente celebrado a favor del referido cliente. Que la atención jurídico profesional del proceso judicial exitoso, concluido mediante la Sentencia Definitiva de fecha 14/04/2010 que cerró el referido expediente C 2009 000623, fue objeto de una contratación previa celebrada mediante documento privado de fecha 18/09/2009, la cual fue suscrita por el contratante: MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, con el Despacho de Abogados Agreda y Asociados, del cual forman parte, representada de hecho por el abogado coapoderado: MOISES AGREDA FUCHS, donde se puede apreciar del objeto del contrato lo allí señalado con respecto a los servicios que el despacho de abogados anteriormente señalado prestaría, y asimismo señalo que de común acuerdo las partes estipularon en calidad de honorarios profesionales, en la suma equivalente al 15% sobre el monto controvertido reflejado de igual forma en el mismo escrito. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte demandante que posteriormente, los honorarios profesionales originalmente convenidos en un 15%, mediante documento privado de fecha 23/02/2010, fueron incrementados y elevados a un 22,5%, el cual fue suscrito por ambos contratantes, cuya documental privada consta en poder del cliente y solicito su exhibición de conformidad con lo previsto por el articulo 436 del Código de procedimiento civil, para cuyos efectos señalo que los términos de la modificación de la estipulación contractual quedó establecida en el mismo contrato, de donde el monto equivalente al 22,5%, calculado sobre el monto controvertido que real y efectivamente le correspondió al cliente, es decir sobre SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) se eleva a la suma de Bs. 1.350.000,00, que es en definitiva el monto que les corresponde por los servicios profesionales prestados exitosamente. Se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para todos los efectos del contrato, sus consecuencias y derivados. Que con el arreglo o transacción celebrada se obtuvieron la totalidad de los objetivos previstos en la contratación de los servicios profesionales, por tanto procede el pago de los honorarios previstos por las partes contratantes, acompaño marcado con la letra D, el original contrato de honorarios profesionales y marcado D-1 su modificación. Por otra parte señalo la parte demandante que al inicio de la relación profesional, el cliente efectuó un abono a cuenta de honorarios profesionales por la suma de Bs. 20.000,00 en fecha 01/11/2009, mas la cantidad de Bs. 80.000,00 en fecha 18/10/2010, acompañó marcado con las letras E y F los recibos indicados en copias simples, cuyo ultimo pago percibido, obedeció a las numerosas gestiones de cobro del crédito por honorarios profesionales, a partir de cuando dicho ciudadano ha respondido con evasivas a las gestiones efectuadas, tanto en forma personal, como a través de sus apoderados, de las cuales no ha habido resultado positivo alguno, por tales motivos el monto liquido o saldo deudor a cargo del cliente asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), en calidad de honorarios profesionales por servicios judiciales contractuales, que interpuso mediante el presente escrito. Fundamentando la presente acción en la norma contenida en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Es por todas las razones antes expuestas que acudió a demandar al ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA en su propio nombre y solidariamente a la empresa ROMAIRE S.A para que sean condenados a cancelarle la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) en calidad de honorarios profesionales por servicios judiciales contractuales. Por ultimo alegó la parte demandante que es de todos conocido la tendencia de algunos litigantes de darle largas a los proceso judiciales, con miras a lograr que esa tardanza y el avance de la espiral inflacionaria, haga pírrica una reclamación dineraria, que en el momento de plantearla sea justa y equitativa, pero en la medida de lograr mediante obstáculos y recursos, tendientes a lograr el retardo de los juicios, que en algunos casos se tornan interminables, la reclamación se hace irrisoria, máxime en casos como el que les ocupa, en los cuales el monto de los honorarios se encuentra establecido en el equivalente al 22,5% del valor de los bienes que real y efectivamente le corresponde al cliente contratante de servicios profesionales, por tanto con las manipulaciones retardantes, mientras el porcentaje se mantiene estático la inflación hace que su valor resulte insignificante al final del proceso, la inflación en el caso de los inmuebles hace que estos incrementen su valor, siendo que el estado de derecho actual, lo es también de justicia, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva disponer conforme al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que para el calculo del porcentaje del 22,5% estipulado, sea practicada una experticia complementaria del fallo sobre el inmueble adjudicado a el cliente, que determine en definitiva el valor que les corresponde al momento de ejecutarse la decisión que en definitiva se dicte en la presente causa. Solicito a los fines de la interrupción de la prescripción copia certificada del libelo y del auto de comparecencia.
UNICO
De la revisión de las actas procesales e evidencia que en fecha 28/03/2012 se admitio la demanda contra el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA y en fecha 17/04/2012, se complemento el auto de admisión por cuanto fue demandada solidariamente la empresa ROMAIRE, S.A. En fecha 23/07/2012 el alguacil del Tribunal ciudadano Pedro José Villegas, se traslado al domicilio del demandado MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, a los fines de la citación, la cual fue imposible, igualmente se constata que en fecha 04/10/2012 el tribunal acordó la citación por carteles, y en fecha 06/122012 se designo defensor ad-litem solo del ciudadano demandado. Evidenciándose de las actas procesales, que existe una falta de citación de la empresa demandada ROMAIRE, S.A., a la cual no se le nombró en consecuencia defensor-ad-litem. Por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.
CITACION
A todas luces y a los fines de ilustrar la institución de la Citación se pasa a establecer los conceptos tantos doctrinales, como jurisprudenciales:
Nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En el caso de marras, se evidencia que en la presente causa no se le dio impulso a la citación de la Empresa ROMAIRE, S.A., y se citó por carteles, lo cual no era aplicable al presente caso, por cuanto no se había agotado la citación personal de la empresa. Aunado tal como se estableció, que no se hizo el nombramiento del defensor ad-litem. Así se Establece.
DE LA REPOSICION
Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y siendo que en presente caso se trata de la CITACIÓN de la parte demandada, la cual es de Orden publicó y de interés primordial para la validez del juicio, a los fines de la trabazón de la Litis, es por lo que en consecuencia, que esta juzgadora declara que en el presente caso no se ha agotado la citación personal de la Empresa Romaire, S.A. parte codemandada, por lo que se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, la cual deberá impulsar la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero Se REPONE la presente causa de acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos MOISES AGREGA FUCHS y CARLOS AGREDA DUNO, contra el ciudadano MARIO ANTONIO VALENTI BOLOGNA, y la Empresa ROMAIRE S.A. al estado de Citación de la parte demandada; Segundo: Se declaran nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto de fecha 17/04/2012, donde se complementa el auto de admisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve ( 09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la independencia y 154º de la federación. Sentencia Nº.247. Asiento Nº.9.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:13 a.m, y se dejó copia.
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