REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V- 2011- 003846
PARTE ACTORA: JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.111.219 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23/11/1971, Bajo el Nº 51, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 119 al 124, 4º Trimestre y sus Estatutos Sociales agregados al cuaderno de Comprobantes Nº 275, folios 501 al 509, llevado en dicho registro en la misma fecha, modificados posteriormente en fecha 18/10/1983, bajo el Nº 13, Tomo 1º, en fecha 26/12/1989, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 12, Folios 1 al 4, agregados al cuaderno de comprobantes del 4º Trimestre del año 1989, bajo el Nº 557, Folios 556 al 557, en fecha 12/09/2002, se registra acta contentiva de de actualización de socios, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina del Registro inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara), siendo su ultima modificación de Estatutos y actualización de asociados, en fecha 10/12/2009, bajo 16, Folio 106, Tomo 64, Protocolo de Transición del presente año, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 17.018 al 17.022 y Folios 34.329 al 34356, en la misma fecha, inscrito un bus bajo el cupo Nº 141, articulo 3º del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, representada por su presidente, ciudadano HUGO DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.206.817 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER MORALES SILVA y PEDRO F. CALLES LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.639 y 92.344 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, contra La SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.111.219 y de este domicilio, contra: SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23/11/1971, Bajo el Nº 51, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 119 al 124, 4º Trimestre y sus Estatutos Sociales agregados al cuaderno de Comprobantes Nº 275, folios 501 al 509, llevado en dicho registro en la misma fecha, modificados posteriormente en fecha 18/10/1983, bajo el Nº 13, Tomo 1º, en fecha 26/12/1989, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 12, Folios 1 al 4, agregados al cuaderno de comprobantes del 4º Trimestre del año 1989, bajo el Nº 557, Folios 556 al 557, en fecha 12/09/2002, se registra acta contentiva de de actualización de socios, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina del Registro inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara), siendo su ultima modificación de Estatutos y actualización de asociados, en fecha 10/12/2009, bajo 16, Folio 106, Tomo 64, Protocolo de Transición del presente año, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 17.018 al 17.022 y Folios 34.329 al 34356, en la misma fecha, inscrito un bus bajo el cupo Nº 141, articulo 3º del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, representada por su presidente, ciudadano HUGO DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.206.817 y de este domicilio. En fecha 28/04/11 fue presentada el libelo de la demanda ante la U.R.D.D (Folios 01 al 19). En fecha 02/12/11 fue recibida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la presente demanda (Folio 20). En fecha 05/12/2011 el Tribunal mediante auto, a fin de pronunciarse sobre su admisión instó a la parte interesada consigne los recaudos en copias certificadas (Folio 21). En fecha 24/01/2012 compareció la parte actora y consignó copias certificadas de los recaudos (Folios 22 al 59). En fecha 31/01/2012 fue admitida la presente demanda (Folio 60). En fecha 08/02/2012 compareció la parte demandada y confirió Poder Apud-Acta a los abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A., Bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155 (Folio 61). En fecha 09/02/2012 compareció la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda (Folio 62). En fecha 13/02/2012 se libró compulsa (Folio 62 vto). En fecha 09/03/20112 compareció el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por ciudadano HUGO DARIO ROJAS GOMEZ (Folios 63 al 64). En fecha 17/04/2012 compareció la parte demandada confirió Poder Apud-Acta a los abogados MARIA ESTHER MORALES SILVA Y PEDRO F. CALLES LEDEZMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.639 y 92.344 (Folios 65 al 80). En fecha 17/04/2012 compareció la parte demandada y dió contestación a la demanda (Folios 81 al 86). En fecha 18/04/2012 venció el lapso de emplazamiento el Tribunal advierte comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 87). En fecha 25/04/2012 compareció la parte actora impugno las copias simples que rielan a los folios 66 al 97 y Poder Apud- Acta que riela al folio 65 y vuelto (Folios 88 al 90). En fecha 03/05/2012 el Tribunal mediante auto ordeno aperturar la incidencia y la parte deberá subsanar en un lapso de cinco (05) días (Folio 91). En fecha 10/07/2012 compadeció la parte demandada y confirió Poder Apud-Acta a los abogados MARIA ESTHER MORALES SILVA Y PEDRO F. CALLES LEDEZMA (Folios 92 al 158). En fecha 10/07/2012 compareció la parte demandada consigno escrito subsanando errores señalados por la parte actora en escrito de fecha 25/04/2012 (Folios 159 al 164). En fecha 11/07/12 venció el lapso de subsanación; y visto el Poder otorgado en fecha 10/07/2012 y la diligencia de la misma fecha el Tribunal declaro subsanado correctamente la representación judicial de la parte demandada (Folio 165). En fecha 12/07/2012 el Tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes (Folio 166). En fecha 01/07/2012 compareció la parte demandante promovió pruebas (Folios 167 al 198). En fecha 11/07/2012 compareció la parte demandada promovió pruebas (Folios 199 al 243). En fecha 16/07/2012 el tribunal el Tribunal mediante auto ordenó aperturar una segunda pieza (Folios 244 al 245). En fecha 17/07/2012 compareció la parte demandante consigno escrito impugnando Poder otorgado el 10/07/2012 (Folios 246 al 248). En fecha 17/07/2012 compareció la parte demandante impugnó copias simples que acompañó al libelo la parte demandada al igual que copia simple del poder notariado de fecha 10/07/2012 (Folios 249). En fecha 17/07/2012 compareció la parte demandante apelo del auto de fecha 11/07/2012 (Folio 250). En fecha 17/07/2012 compareció la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas (Folios 251 al 254). En fecha 20/07/2012 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 11/07/2012 (Folio 255). En fecha 20/07/2012 el Tribunal mediante auto ordeno oír Apelación en un solo efecto (Folio 256). En fecha 20/07/2012 el Tribunal mediante auto ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 257 al 259). En fecha 26/07/2012 se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación (Folio 259). En fecha 26/07/2012 el Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos EUDY CAÑIZALES, JORGE CASTILLO, WILLIAMS BARRIOS, ERMILA GONZALEZ Y JOSE BECERRA (Folios 260 al 264). En fecha 26/07/2012 se libro boleta de intimación (Folio 265). En fecha 26/07/2012 se libraron oficios Nº 487 a la Oficina de Pasaje Estudiantil de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, Nº 488 al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Nº 489 al Jefe de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil Municipales de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 490 a la ciudadana MARIA DOLORES LANDAETA, Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, Nº 491 al Comandante de Bomberos del Municipio Iribarren, Estación Oeste (Folios 266 al 275). En fecha 27/07/2012 fueron oídos los testigos GUSTAVO DUARTE AGUILAR y YONATHAN GONZALO PRIMERA GUZMAN (Folios 276 al 279). En fecha 30/07/2012 el Tribunal declaro desierto el acto por la no comparecencia de los testigos ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, MARIA QUINTERO, WILMER EREU, JOSE PETIT, TITO ANDUEZA (Folios 280 al 284). En fecha 31/07/2012 el Tribunal declaro desierto el acto por la no comparecencia de los testigos ciudadanos YAMIL GUTIERREZ y ANMAR HERNANDEZ (Folios 285 al 286). En fecha 31/07/2012 fue oído el testigo CARLOS ENRIQUE LISCANO (Folios 287 al 291). En fecha 31/07/2012 el Tribunal declaro desierto el acto por la no comparecencia de la testigo ciudadana MIRIAN TORRES (Folios 292 al 293). En fecha 31/07/2012 fue oída la declaración del testigo ENEUDY JOSE LOPEZ (Folios 294 al 297). En fecha 01/08/2012 fue declarado desierto el acto por la no comparecencia de los testigos ciudadanos ROBERT REINOSO, ALEXANDER ARAMBURE y JUAN DE DIOS PERDOMO (Folios 298 al 300). En fecha 30/07/2012 compareció la parte demandada consigno copia simple de la totalidad del presente expediente requerido por este juzgado (Folio 301). En fecha 30/07/2012 compareció la parte demandante Apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este despacho en fecha 20/07/2012 (Folio 302). En fecha 02/08/2012 el Tribunal mediante auto declaro desierto el acto por la no comparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO LOPEZ (Folio 303). En fecha 02/08/2012 fue oída la declaración de los testigos ORLANDO RAMON GOMEZ PADILLA, JOSE GREGORIO BRIZUELA LOPEZ (Folios 304 al 309). En fecha 02/08/2012 se libró oficio al Coordinador de la U.R.D.D. del Área Civil del Estado Lara (Folio 310). En fecha 02/08/2012 el Tribunal mediante auto acordó oír la Apelación en un solo efecto (Folio 311). En fecha 06/08/2012 fue oída la declaración de los testigos JOSE LUIS BARRETO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE MONTES DE OCA ROBERTY (Folios 312 al 318). En fecha 02/08/2012 compareció la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 319). En fecha 03/08/2012 compareció la parte demandante presentó Tacha sobrevenida a los siguientes testigos CARLOS ENRIQUE LISCANO, ENEUDY JOSE LOPEZ, ORLANDO RAMON GOMEZ y JOSE GREGORIO BRIZUELA (Folio 320). En fecha 08/08/2012 compareció la parte demandada consigno copia simple del presente expediente a los fines que se tramite la Apelación interpuesta (Folio 321). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto negó la oposición formulada por haber transcurrido el lapso de tres (03) días para hacer oposición (Folio 322). En fecha 13/08/2012 se libró oficio Nº 598 al la U.R.D.D. del Área Civil del Estado Lara (Folio 323). En fecha 13/08/2012 compareció la parte demandada solicitó el computo de los días transcurridos desde el 18/04/2012 hasta el 20/07/2012 (Folio 324). En fecha 13/08/2012 compareció la parte demandante Apeló de auto de fecha 09/08/2012 (Folio 325). En fecha 19/08/2012 el Tribunal dio por recibidos los oficios Nº 003-2012 (DIS) emitido por al Alcaldía del Municipio Iribarren y Nº 003673 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (Folios 327 al 344). En fecha 12/09/2012 compareció la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ALEXANDER ARAMBURE, TITO JOSE ANDUEZA MEJIAS Y ROBERT ALEJANDRO REINOSO OSTOS (Folio 345). En fecha 20/09/2012 EL Tribunal mediante auto acordó el computo de los días transcurridos desde el 18/04/2012 al 20/07/2012 (Folios 346 al 347). En fecha 20/09/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento y comenzó a transcurrir el lapso de pruebas agregadas y admitidas la presente acción se encuentra en evacuación de pruebas (Folio 348). En fecha 24/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 12/09/2012 y fijo el cuarto día para oír la declaración de los ciudadanos ALEXANDER ARAMBURE, TITO JOSE ANDUEZA MEJIAS Y ROBERT ALEJANDRO REINOSO OSTOS (Folio 349). En fecha 24/09/2012 el Tribunal oyó Apelación en un solo efecto (Folio 350). En fecha 26/09/2012 el Tribunal realizó inspección solicitada por la parte demandada (Folios 351 al 354). En fecha 28/09/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ALEXANDER ARAMBURE, TITO JOSE ANDUEZA MEJIAS Y ROBERT ALEJANDRO REINOSO OSTOS (Folios 355 al 357). En fecha 27/09/2012 compareció la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos JORGE ANTONIO CASTILLO, JUAN DE DIOS PERDOMO VERA y EUDY JOSE CAÑIZALEZ RODRIGUEZ (Folio 358). En fecha 27/09/2012 compareció la parte demandante solicito se fije oportunidad para una Audiencia de Conciliación entre las partes (Folio 359). En fecha 01/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado el 27/09/2012 y fijo el cuarto (04) día para oír la declaración de los testigos ciudadanos JORGE ANTONIO CASTILLO, JUAN DE DIOS PERDOMO VERA y EUDY JOSE CAÑIZALEZ y fijo el sexto (06) día para se lleve a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes (Folio 360). En fecha 01/10/2012 compareció la parte demandante consigno copias simples para el trámite de la Apelación interpuesta en fecha 13/08/2012 (Folio 361). En fecha 03/10/2012 compareció la parte demandada solicitó fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos TITO ANDUEZA MEJIAS, JOSE NOLFE BECERRA Y ALEXANDER ARAMBURE (Folio 362). En fecha 05/10/2012 se libro oficio emitiendo copias de la Apelación (Folio 363). En fecha 05/10/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos JORGE ANTONIO CASTILLO, JUAN DE DIOS PERDOMO VERA y EUDY JOSE CAÑIZALEZ (Folios 364 al 366). En fecha 05/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, fijo el tercer día para oír los testigos ciudadanos TITO ANDUEZA MEJIAS, JOSE NOLFE BECERRA Y ALEXANDER ARAMBURE (Folio 367). En fecha 09/10/2012 se oyeron los testigos ciudadanos TITO ANDUEZA MEJIAS, JOSE NOLFE BECERRA Y ALEXANDER ARAMBURE (Folios 368 al 373). En fecha 10/10/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano ALEXANDER ARAMBURE (Folio 374). En fecha 10/10/2012 venció el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 375). En fecha 24/10/2012 compareció la parte actora consigno copias simple de Certificado de Registro de Vehiculo (Folios 376 y 377). En fecha 29/10/2012 el Tribunal mediante auto negó la solicitud por cuanto el documento se encuentra en copia simple (Folio 378). En fecha 29/10/2012 compareció la parte demandante indico al Tribunal que el documento original en cuestión riela al folio 173 y solicitó le sea devuelto previa certificación de la copia simple consignada (Folio 379). En fecha 31/10/2012 el Tribunal mediante auto negó la devolución de original (Folio 380). En fecha 01/11/2012 venció el lapso de presentación de informes, el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir los ocho días de observaciones (Folio 381). En fecha 01/11/2012 compareció la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 382 al 389). En fecha 01/11/2012 compareció la parte demandada consignó copia simple de certificado de Registro de vehiculo a los fines de que sea certificada y le sea devuelto el original (Folios 390 al 391). En fecha 01/11/2012 compareció la parte demandante consignó escrito de informes (Folios 392 al 407). En fecha 12/11/2012 el Tribunal ratificó el auto de fecha 31/10/2012 (Folio 408). En fecha 19/11/2012 venció el lapso de observación a los informes y el Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 409). En fecha 19/11/2012 compareció la parte demandante ratifico diligencia mediante la cual consigno copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo (Folio 410). En fecha 22/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó expedir copias certificadas del folio 173 (Folio 411). En fecha 22/11/2012 le fue entregada copia certificada a la parte demandante (Folio 411). En fecha 11/03/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de sentencia (Folio 412). En fecha 14/03/2013 se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 413 al 842). En fecha 26/04/2013 la parte demandada consignó escrito solicitando el desglose y devolución del original del instrumento poder de representación (Folio 843). En fecha 12/05/2013 el Tribunal mediante auto acordó la devolución del Poder Original a el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 844). En fecha 08/07/2013 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Fiscalía Novena del Estado Lara (Folios 845 al 847). En fecha 13/08/2013 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Fiscalía Novena del Estado Lara (Folios 848 al 850). En fecha 23/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando informar a la Fiscalía Novena del Estado Lara que no pueden remitir original del vehiculo señalado (Folios 851 y 852).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano, JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.111.219 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, Inscrita en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 23/11/1971, bajo el Nº 51, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 119 al 124, 4º Trimestre y sus Estatutos Sociales agregados al cuaderno de Comprobantes Nº 275, folios 501 al 509, llevado en dicho registro en la misma fecha, modificados posteriormente en fecha 18/10/1983, bajo el Nº 13, Tomo 1º, en fecha 26/12/1989, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 12, Folios 1 al 4, agregados al cuaderno de comprobantes del 4º Trimestre del año 1989, bajo el Nº 557, Folios 556 al 557, en fecha 12/09/2002, se registra acta contentiva de de actualización de socios, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina del Registro inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara), siendo su ultima modificación de Estatutos y actualización de asociados, en fecha 10/12/2009, bajo 16, Folio 106, Tomo 64, Protocolo de Transición del presente año, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 17.018 al 17.022 y Folios 34.329 al 34356, en la misma fecha, inscrito un bus bajo el cupo Nº 141, articulo 3º del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, representada por su presidente , ciudadano HUGO DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.206.817 y de este domicilio. Alegó la parte actora que es socio de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita, tiene afiliado y trabajando en la Ruta 13, desde el mes de enero de 2007, bajo el cupo Nº 141, un autobús con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: alKón, Año: 1993, Color: Blanco Multicolor, Serial de Carrocería: C2P2KPV324870, Serial del Motor: KPV324870, Placas: 565665, el cual en fecha 29/01/2011, circulaba por la Av. Florencio Jiménez, y a la altura del Km 10 de la Vía Quibor de esta ciudad, fue destruido en su totalidad, luego de ocasionarse un voraz incendio , tal como consta en el reporte de incendio de vehiculo Nº 012-2011 (D.I.S), elaborado por el Departamento de Investigaciones y Siniestros del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, traído junto con el libelo de la demanda, en el referido reporte se dejó constancia que el incendió se originó en la parte delantera producto del contacto de gasolina con el motor y el múltiple, el cual se propagó rápidamente a sus alrededores (goma, plásticos, etc.) desplazándose posteriormente hacia la parte intermedia del bus, para finalizar en la parte trasera, resultando destruido el vehículo en su totalidad. Igualmente citó la cláusula de fondo de siniestro en su artículo 55 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Ruta 13”, antes descrita, el cual establece: “Art. 55: El Fondo de Siniestro, cuyas siglas de identificación será FONDESIN, fue creado con el objeto de cubrir los siniestros (choques, robos, volcamientos, vidrios, incendios o hechos fortuitos) con frecuencia se producen en el acontecer diario, por motivo de la afiliación de las unidades afiliadas a esta organización”. Citó artículo 1.270 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, acotó la parte actora que según artículo 55 de los estatutos de la sociedad, antes descrita, se establece el Fondo de Siniestros (FONDESIN) como aquel creado con el objeto de cubrir el valor de los siniestros que se producen con motivo de la circulación de las unidades afiliadas a esa organización, sin que se señale en dicho artículo ni en ningún otro de los referidos estatutos el plazo para el cumplimiento de tal obligación. De acuerdo con esta disposición legal aplicable, la sociedad, antes descrita, se encuentra en mora respecto al cumplimiento efectivo de la cláusula de Fondo de Siniestro desde el 15/02/2011, fecha en la cual la Junta Directiva de la Sociedad discutió el siniestro ocurrido, sin haber resuelto el asunto y sin que hasta la fecha se haya materializado el cumplimiento efectivo de la obligación que deriva de los estatutos sociales por cuanto la unidad aun se encuentra inoperante por falta de reparación total. Asimismo señaló que ante el siniestro ocurrido y en uso de su condición de miembro asociado a la Sociedad Civil, antes descrita, solicitó ante la Junta Directiva de la Sociedad, y ante la Asamblea Ordinaria de Socios se procediera a hacer efectivo el Fondo de Siniestro y realizar la reparación total de la unidad de transporte en cuestión, así lo establece el artículo 55 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil, siendo que hasta la fecha al bus no le han hecho las reparaciones requeridas, lo cual le ha generado infinidad de perdidas económicas, es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de proceder judicialmente para tratar de obtener el cumplimiento del artículo 55 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil ruta 13, antes descrita. De la misma manera citó artículo 8 ordinal 1º de los estatutos de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera Ruta 13, antes descrita, establece que los socios y socias tienen derecho a “disfrutar de todos los beneficios de la sociedad, en los términos y condiciones que establezcan estos estatutos…” y artículo 22 ordinal 1º determinan que es atribución de la Junta Directiva de la Sociedad Civil en cuestión: “cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos…”. Asimismo acotó la parte actora que siendo el Fondo de Siniestro establecido en el artículo 55 ejusdem, uno de los fondos con que cuenta la sociedad para su buen desempeño operativo, tal como lo indica el artículo 54 de dicho texto, es obligación de la sociedad cubrir las reparaciones de las unidades de transporte afiliadas en caso de siniestros, la cual en el caso planteado debió ser cumplida con la diligencia de un buen padre de familia; supuesto que no se llevo a cabo por parte de la sociedad, ya que una vez ocurrido el siniestro a su unidad de transporte, la junta directiva se dio a la tarea de celebrar una y otra asamblea para dilucidar el asunto tratando de evadir la obligación de cubrir la totalidad de los daños a pesar que el articulo 55 claramente señala que el fondo se Siniestro tiene como fin cubrir el valor de estos, una vez tomada la decisión de ordenar la reparación del vehiculo la sociedad no ha respondido con la materialización de las reparaciones totales debidas del vehículo, hecho que además de repercutir en la prestación del servicio de transporte publico le ha generado grandes perdidas económicas por lo dejado de percibir con ocasión de los daños sufridos y no reparados oportunamente por la sociedad, tal como se deriva de la obligación que establecen sus estatutos. Dentro del mismo orden de ideas la parte actora citó artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios contractuales que dicho artículo establece son los que en doctrina se conocen como Lucro Cesante. En el caso de marras se le reclama a la demandada la ganancia que ha dejado de producir el bus siniestrado y por ende dejó de percibir la productividad diaria de la unidad, la cual se debe al retardo de la Asociación en la reparación del bus incendiado, con dinero proveniente del Fondo de Siniestro, el cual según el artículo 55 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales es para cubrir este tipo de siniestro, dicho bus producía diariamente para el momento del siniestro la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), producción que se mantuvo hasta el mes de abril del 2011, por lo tanto el lucro cesante: para el mes de febrero, a razón de trece (13) días, asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00); para el mes de marzo a razón de treinta y un (31) días asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600,00); para el mes de abril, a razón de treinta (30) días, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); para el 1º de mayo, se decretó un aumento del pasaje, con lo cual la producción diaria ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), producción que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2011, por lo tanto el lucro cesante para el mes de mayo, a razón de treinta y un (31) días, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 24.800,00); para el mes de junio a razón de treinta (30) días, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00); para el mes de julio a razón de treinta y un (31) días, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 24.800,00); para el mes de agosto a razón treinta y un (31) días, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 24.800,00); para el mes de septiembre a razón de treinta (30) días, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00); a partir del mes de octubre se decretó aumento de pasaje, con lo cual la producción diaria ascendió a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), producción que se mantiene hasta la presente fecha, por lo tanto, el lucro cesante es: para el mes de octubre a razón de treinta y un días (31), asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00); para el mes de noviembre a razón de veintiocho (28) días, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), todas estas cantidades suman un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 225.800,00), por concepto de lucro cesante. Asimismo acotó la parte actora que por el incumplimiento por parte de la Sociedad Civil, antes descrita, en la reparación del bus, antes descrito, es por lo que procedió a interponer por vía judicial la presente acción de Cumplimiento de Cláusula Contractual y Resarcimiento de Daños Materiales Contractuales. De la misma manera fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: el Cumplimiento del Contrato en el artículo 1.167; la reclamación de los daños materiales contractuales en el artículo 1.185; el Lucro Cesante en el artículo 1.273 del Código Civil y el procedimiento de la presente acción en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan las normas del Juicio Ordinario. Asimismo señalo que por los hechos narrados y agotados lo recursos de la vía amistosa, razón por la cual ocurrió para demandar como en efecto demandó a la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita, para que convenga sobre lo siguientes hechos o en su defecto así lo condene este Tribunal: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la demandada que desde el año 1996 es socio Nº 141 de la sociedad, antes descrita o en su defecto el Tribunal así lo declare. SEGUNDO: Que convenga la demandada que se quemó el bus afiliado a la sociedad bajo el cupo Nº 141 o en su defecto el Tribunal así lo declare TERCERO: Que convenga la demandada que aun no se ha efectuado la reparación de los daños sufridos por el bus a causa del siniestro o en su defecto el Tribunal así lo condene. CUARTO: Que convenga la demandada en cumplir con la cláusula de Fondo de Siniestro y en consecuencia le pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la reparación de los daños del bus o en su defecto el Tribunal así lo condene. QUINTO: Que convenga la demandada en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 225.800,00), por concepto del lucro cesante generado desde el día 15/02/2011 hasta el 28/11/2011 o en su defecto el Tribunal así lo condene. SEXTO: Que convenga la demandada en pagarle el lucro cesante que se siga venciendo hasta la reparación total y entrega definitiva del vehiculo o en su defecto el Tribunal así lo condene. SEPTIMO: Solicitó al ciudadano Juez se sirva ordenar la indexación Monetaria en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. OCTAVO: Que convenga la demandada en cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculados. Estimó la cuantía en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.800,00) o su equivalente CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.602,63 U.T.).
Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda resaltando como punto previo la falta de cualidad e interés no siendo su representada la causante del incendio ni de los daños sufridos por la buseta, antes identificada, no debieron ser citados en esta demanda, ni constreñidos a comparecer y contestarla, en consecuencia carecen de cualidad e interés para atender esta reclamación, así solicitaron al tribunal lo declare. Asimismo señaló que especial atención debe prestar este Tribunal al señalamiento que hizo el actor, en su libelo de demanda en el folio 1, Capitulo Segundo-Los Hechos, reconociendo expresamente, el actor con esta documental y sus dichos, que tal vehiculo se incendio por un bote de gasolina (combustible) sobre el motor, no siendo esto por responsabilidad ni por culpa atribuible a la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCO, DE ADMINISTRACION OBRERA, RUTA 13 (demandada en la presente causa) y si por falta de mantenimiento y culpa del propietario de la unidad. En el mismo orden de ideas alegó la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, el cual interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad, antes identificada, y para ello fundamentó su cualidad, por ser propietario de la unidad que se incendió cuando en realidad el único dueño y propietario era el ciudadano DIONI JEMMI LENGUA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 8.753.587, como se evidencia de documento autenticado por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 22/03/2006, bajo el Nº 27, Tomo 4, por lo que el actor carece de cualidad para demandar por esta causa a la sociedad, antes identificada, como oportunamente lo demostrara y así pidió a este Tribunal lo declare. Asimismo acotó que el actor trajo al proceso dos (02) documentos como fundamentales con los que pretendió apuntar su legitimidad e interés directo y actual en la presente causa, a saber: 1-) Marcada “A” Reforma de estatutos de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita; marcada “B” copia fotostática del Informe de incendio de vehículo Nº 012-2011(D.I.S.), elaborado por el Departamento de Investigaciones y Siniestro del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, el cual impugnó por ser copia simple y por no ser oponible en juicio en contra de su representada, de la misma manera señaló que al no poderse sustentar las pretensiones del actor, con estos instrumentos, y al no presentar oportunamente el documento público que acredite la propiedad del vehículo siniestrado para el momento en que ocurrió el siniestro, quedó el actor sin documento fundamental para sostener la demanda pues perdió la única oportunidad que tenia para presentarlo y no hizo uso de la excepción que establece el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, pasó a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, con el carácter referido, tanto los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, antes identificado, contra SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, ya identificada. Que el actor tenga cualidad de demandante, pues para el momento de ocurrir el siniestro 29/01/2011 objeto de la litis, el vehículo pertenecía al ciudadano DIONI JEMMI LENGUA MUJICA, antes identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22/03/2006 bajo el Nº 27, tomo 4 y no era propiedad del actor, por lo cual no tiene el interés legitimo, actual y directo para demandar, tal como lo requiere el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia patria. Que el actor tenga desde el año 2007 afiliado y trabajando en la ruta 13 bajo el cupo Nº 141, un autobús Marca: Chevrolet, Modelo: AlKon, Año: 1993, Color: Blanco Multicolor, Placas: 565-665, capacidad 28 puestos, Serial de Carrocería: C2P2KPV324870, Serial del Motor: KPV324870, pues para esa fecha la unidad y para el momento del siniestro, era propiedad de ciudadano DIONI JEMMI LENGUA MUJICA, antes identificado, quien la adquirió en el año 2006 y es el único titular de cualquier acción que se origine por este vehiculo. Que la sociedad, haya incurrido en mora respecto al cumplimiento efectivo de la cláusula de Fondo de Siniestro desde el martes 15/02/2011. Que la sociedad, antes identificada, haya evadido responsabilidad alguna que favorezca al Sr. JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, antes identificado, por cuanto la unidad de su propiedad no ha estado involucrada en siniestro alguno que la sociedad deba reparar y lo que se evidencia de esta actividad, es que el actor pretende que se le cancele a él, la exorbitante cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.800,00), por el siniestro que sufrió una unidad que no es de su propiedad, por el solo hecho de ser asociado de la organización. Que el actor sea la parte perjudicada por el siniestro, y por el infundado retardo en el incumplimiento contractual, pues al no ser el propietario del vehiculo, para el momento del accidente, tampoco es la parte perjudicada ni le asiste el derecho de efectuar la reclamación ni obtener beneficios por un vehículo que no es de su propiedad, valga mencionar él es ajeno a esta causa. Que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de lucro cesante: primero por cuanto no era el propietario del vehiculo siniestrado, ni el titular de la acción y segundo por cuanto el vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Minibús, Modelo: C-31, Año: 1893, Color: Blanco y Naranja, Placas: AB4538, Capacidad: 24 puestos, Serial de Carrocería: CCT33DV208769, Serial del Motor: 93406004, Uso: Transporte Publico, si pertenece al actor según se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº CCT33DV208769-1-1 de fecha 05/11/1998, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no ha sufrido siniestro alguno, labora y explota el recorrido a diario, sin limitación alguna, tal como oportunamente lo demostrará. Que el bus siniestrado produjera diariamente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) diarios y mucho menos que se le adeude al actor la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 225.800,00) por concepto de lucro cesante comprendido entre el 15/02/2011 hasta el 28/11/2011, ni el que infundadamente se generara desde esa fecha, ni durante lapso alguno. En sus conclusiones señala el actor que se le debe cancelar, lo pretendido como consecuencia de un siniestro de una unidad de la cual no es propietario, por el solo hecho de ser socio, de la demandada, sin probar (por no tenerlo) el interés legitimo, personal, actual y directo en la causa, que requiere el ordenamiento jurídico aplicable. Tal como se evidencia en el folio Seis (06) del libelo de la demanda. Que tal como se desprende de los señalamientos hechos por el actor en el libelo de la demanda y del informe de incendio elaborado por los Bomberos en el folio 1, capitulo Segundo-Los Hechos, el incendio del referido autobús ocurrió al derramarse el combustible (gasolina) sobre las partes calientes del carro (el motor y el múltiple) situación que evidencia la falta de precaución y mantenimiento preventivo del referido vehículo la culpa es de su propietario y/o victima, en no observar las normas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento que obligan a mantener el vehículo en perfecto estado de funcionamiento. Que pueda fundamentar la presente acción en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil, los cuales no pueden ni deben ser aplicados para resolver la presente controversia. De igual forma siguió negando, rechazando y contradiciendo que deba ser condenada su representada a pagar al actor la indexación monetaria ni las costas y costos del presente proceso, por cuanto el derecho no le asiste y que probará oportunamente que el actor no se le adeuda cantidad alguna por lucro cesante dejados de percibir, según sus infundados dichos, solo por ser socio de la demandada y por un siniestro donde se involucró una buseta que no es de su propiedad. Por ser falso, negó que la Sociedad Civil, antes descrita, deba cancelarle al actor por esta acción la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 425.800,00) ni cantidad alguna. Pues esta pretensión demuestra el animo ventajista y mercantilista del demandante, no acorde con el espíritu, sin fines de lucro, de su sociedad y con el solo fin de procurarse un ilegal beneficio personal en contra del colectivo de la Sociedad, a sabiendas que no era el propietario del vehiculo siniestrado para el momento del accidente y que lo que tiene con la demandada es solo un derecho de asociación, que se rige por el Código Civil Venezolano, donde son los propietarios de las unidades afiliadas quienes se benefician o perjudican a su solo riesgo por el servicio que en ella prestan y están obligados a darle cabal mantenimiento según lo dispone la Ley de Transporte Terrestre y su reglamento. Negó que su representada deba ser condenada a pagar la indexación monetaria ni las costas y costos de este proceso. Y por último solicitó al Tribunal desestime la infundada y temeraria pretensión del demandante; declare sin lugar la demanda en la definitiva y declare la respectiva condenatoria en costas, para sufragar los gastos en que incurre la organización sin fines de lucro demandada, para procurar su defensa, por la actividad temeraria del demandante Sr. JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, antes identificado, con todos los pronunciamientos de Ley.
Expuesto lo anterior quien juzga en estrados pasa a pronunciarse sobre los puntos previos expuestos como es la Falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la parte accionada, en su escrito de contestación, por lo cual es menester traer a colación lo que la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal ha establecido al respecto:
FALTA DE CUALIDA ACTIVA Y PASIVA
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo verifica relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta, puede ocurrir que la cualidad para accionar venga dada por ley a determinadas personas, supuestos previstos sobre todo en materia de Familia.
La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En este hilo argumental, constata este Tribunal que la presente acción versa sobre cumplimiento de contrato donde la parte actora alega ser socio de la parte accionada Sociedad Civil De Microbuses Cerritos Blancos De Administración Obrera Ruta 13, y que de conformidad con el artículo 55, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Civil Ruta 13, el Fondo de Siniestro cubre los valor de los siniestros, y que su vehiculo afiliado a la ruta bajo el cupo Nº. 141, sufrio un siniestro (incendio), señala un incumplimiento, por cuanto solicito ante la Junta Directiva de la Sociedad y ante la Asamblea de Socios se procediera a hacer efectivo el Fondo de Siniestro. La parte demandada alega en su contestación que no tiene cualidad por cuanto no es causante del incendio y de los daños sufridos por la buseta, por lo que no debieron ser citados en esta demanda, ni constreñir a comparecer y a contestarla.
Expuesto el fundamento de la falta de cualidad, el abogado yerra en su apreciación por cuanto, en la presente acción no se le demanda como causante del siniestro, se demanda es por el cumplimiento de contrato, tomando en consideración el fondo de siniestro, que en los Estatutos la sociedad estableció, en consecuencia las partes tanto activa, como pasiva si tienen cualidad para sostener el presente juicio, declarándose improcedente el alegato esgrimido. Así se decide.
Esta juzgadora pasa en virtud del pronunciamiento del punto previo, a la revisión del acervo probatorio.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
(En cuanto a la oposición de las pruebas, el Juzgado superior Primero en lo Civil y Mercantíl de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio en fecha 19/12/2012, declarando Sin lugar la Apelación del auto que declaro que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Copia fotostatica de Acta de Asamblea Nº. 130 de Aclaratoria de Acta de Asamblea Nº. 126. de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”. La cual se desecha, pues no consta datos regístrales, y fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
2) Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº (126), de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, anotado bajo el Nº 16, Tomo 64, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009representada por su presidente, ciudadano HUGO DARIO ROJAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.206.817 y de este domicilio (Folios 23 al 56). Se evidencia del acta señalada que corre al folio 31 donde se identifica al demandante con el numero “51 JOSE AVELINO MONCADA, C.I. Nº 4.111.219, lo que prueba que es asociado de la Sociedad demandada, y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcado con la letra “B” Original de Reporte de Incendio en Vehículo, Nº 012-2011 (D.I.S). Emanado por al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil Municipales de Barquisimeto Estado Lara, Departamento de investigación de Siniestros de fecha 01/01/2011 (Folios 57 al 59). Se valoran como prueba del hecho ocurrido (incendio y los daños generales sufridos). Al analizar la documental participada se desprende (…) resultado de las labores investigativas realizadas a raíz de una inspección técnica practicada el día Sábado 29/01/2011 a las 06:16ª.m por incendio originado en el vehiculo placa 565665 el cual circulaba por la Av. Florencio Jiménez, km 10, vía Quibor. Investigación realizada por el Capitán Douglas Rivero (Inspector del Departamento de Investigación de Siniestros de esta Institución)(…) arrojando como resultado la Inspección técnica realizada a manera teórica de los hechos debatidos en la presente causa. Se observa que es emanado de expertos funcionarios adscritos al cuerpo de Bomberos, en la que se desprende el siniestro ocurrido a el vehiculo cuyas características son; Marca: Chevrolet, Clase: Autobus, Modelo: alkcón , Año: 1993, Color: Blanco Multicolor, Placas: 565665, Serial de Carrocería: C2P2KPV324870, Serial del Motor: KPV324870, Uso: Transporte Publico, lo cual evidencia la descripción del vehiculo señalado por la actora en su escrito libelar, y se le otorga valor probatorio como documento-administrativo al emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentos públicos:
1. Marcado con la letra “A” Promovió y consignó original de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30947351, a nombre del ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, antes identificado, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14/12/2011 (Folio 173). Se valora como prueba de la propiedad sobre el vehiculo siniestrado por cuanto, no consta en autos prueba alguna de la falsedad del mismo, y se le otorga valor probatorio como documento-administrativo al emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Poder Especial Otorgado al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, antes identificado, sobre el vehículo, antes descrito, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 53 en fecha 25/07/2011 (Folios 174 al 177). De la lectura del mismo se observa que el ciudadano DIONI JEMMI LUENGA MUJICA, en fecha 09/05/2009, otorgo poder a la parte demandante JOSE AVELINO MONCADA, para que realice la venta del vehiculo siniestrado inclusive en su persona, al concatenarse con el Certificado de Registro de Vehiculo Supra-citado se evidencia la propiedad del vehiculo en la persona del demandante y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad. Así se establece.
3. Promovió el siguiente documento privado: Marcado con la letra “C” Consignó y opuso documento original de fecha 23/02/2012, suscrito por el ciudadano Hugo Rojas, antes identificado, en su condición de presidente de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes identificada (Folio 178). Se valora como prueba del vinculo jurídico que tiene el demandante con la Sociedad Civil, antes descrita, con respecto a que es socio activo de la pre nombrada sociedad, con los cupos 141 y 163, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, al no ser impugnado por la parte demandada. Así se establece.
4. Promovió prueba de Exhibición de Documentos en los siguientes términos: Solicitó a la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita, exhiba los libros de Actas de Asambleas en los cuales se encuentran insertas las Actas Ordinarias y Extraordinarias del año 2011, que se detallan a continuación: Marcado con la letra “D” Acta Nº 133, de fecha 26/03/2011 (Folios 179 al 182); Marcado con la letra “E” Acta Nº 717 de fecha 17/02/2011(Folios 183 al 184); Marcado con la letra “F” Acta 721 de fecha 10/03/2011(Folio 185) y Marcado con la letra “G” Acta Nº 724 de fecha 31/ 03/2011 (Folios 186 al 187). Esta juzgadora evidencia que en fecha 26/07/2012 se libro boleta de intimación a los fines de exhibir los documentos citados, sin embargo no se observa impulso alguna a la misma. En consecuencia no existe prueba que valorar de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Que exhiba los originales de los recibos de ingreso, con las siguientes características: Marcado con la letra “H” recibo Nº 10159, de fecha 20/01/2009 (Folio 188); Marcado con la letra “I” recibo Nº 12183, de fecha 27/11/2009 (Folio 189); Marcado con la letra “J” recibo Nº 31841, de fecha 12/05/2010 (Folio 190); Marcado con la letra “K” recibo Nº 35259, de fecha 08/10/2009 (Folio 191); Marcado con la letra “L” recibo Nº 39340, de fecha 10/06/2011 (Folio 192); Marcado con la letra “M” recibo Nº 42246, de fecha 17/11/2011 (Folio 193); Marcado con la letra “N” recibo Nº 44098 de fecha 09/04/2012 (Folio 194). Esta juzgadora evidencia que en fecha 26/07/2012 se libro boleta de intimación a los fines de exhibir los documentos citados, sin embargo no se observa impulso alguna a la misma. En consecuencia no existe prueba que valorar de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió la prueba de informes, solicitó oficiar al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil Municipales de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 327 al 344). Se valora como prueba del suceso acaecido sobre el vehiculo siniestrado, el cual esta adscrito a la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera Ruta 13, bajo el cupo 141, al concatenarse con las pruebas traídas a los autos, valoradas ut-supra, y se le otorga valor probatorio como documento administrativo, por emanar de funcionario publico competente para ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos, y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió los testifícales de los ciudadanos: EUDY JOSE CAÑIZALEZ (Folio 260; JORGE ANTONIO CASTILLO (Folio 261), WILLIAMS ANTONIO BARRIOS LINAREZ (Folio 262). ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ (Folio 263), RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO (Folio 280), MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO (Folio 281), WILMER ENRIQUE EREU ARAUJO (Folio 282), JOSE GREGORIO PETIT PEÑA (Folio 283), ROBERT ALEJANDRO REINOSO OSTOS (Folios 298) Y ALEXANDER ARAMBURE (Folio 299 y 355). Los cuales no se valoran pues no consta en autos su evacuación. Así se establece; JOSE NOLFE BECERRA (Folios 372 al 373), TITO JOSE ANDUEZA MEJIAS (Folios 370 al 371). TESTIMONIALES EVACUADAS: JOSE NOLFE BECERRA (Folios 372 al 373) (…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo según su oficio de avance en unidad de transporte colectivo cuánto producía diariamente una unidad como esa para los meses de febrero, marzo y abril del 2011. Contestó: Como 600 o 700 bolívares. SEGUNDO: Diga el testigo teniendo en cuenta el aumento del pasaje para el primero de mayo de 2011, cuánto producía diariamente una unidad de transporte en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011. Contestó: 900 bolívares. TERCERO: Diga el testigo tomando en cuenta el aumento del pasaje decretado en el mes de octubre de 2011, cuánto producía una unidad de transporte en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. Contestó: 1100. CUARTO: Diga el testigo cuánto producía diariamente una unidad de transporte desde el mes de enero del presente año hasta la presente fecha, mes de octubre de 2012, especificado mes por mes. Contestó: 1.300 a 1.400. (…). De la revisión de la testifical no encuentra esta juzgadora un parámetro a los fines de establecer lo que se percibe diariamente por el autobús, el testigo no fundamenta sus dichos, ni señala los parámetro que toma en cuenta para establecer esa producción diaria de una unidad de transporte, por lo que en consecuencia esta juzgadora desecha la testifical. Así se establece.
8. TITO JOSE ANDUEZA MEJIAS (Folios 370 al 371).
(…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo cuanto tiempo se requiere para reparar una unidad de transporte colectivo que haya sufrido daños totales por motivo de incendio. Contestó: De latonería y pintura se requieren nueve meses, porque hay que hacer las estructuras hay que empezar desde el piso hasta arriba, poner las láminas, reparar y pintar, sin meter la mecánica sería otra cuestión, yo trabajo puro latonería y pintura, no trabajo mecánica. SEGUNDO: Diga el testigo la cantidad aproximada de dinero que se requiere para hacer una reparación como esa. Contestó: No tengo idea cuanto sale, cada lámina está en 450, se lleva 6 láminas, sin los tubos, en realidad no se cuanto sale, en estos momentos no. TERCERO: Diga el testigo a quién conoce como propietario de la unidad de transporte objeto de este juicio. Contestó: Lo conozco es a él quien fue que me llevó el carro y me pagó, se llama AVELINO.(…). De la revisión de la testifical se observa que no aporta nada a los fines de decidir la presente causa, que trata del incumplimiento de la cláusula 55 de los Estatutos de la demandada, en virtud del fondo de siniestro. Por lo que se desecha. Así se establece.
9. Promovió la prueba libre, promovió y consignó marcados con las letras “O” a la “W” nueve (09) fotografías del vehiculo siniestrado (Folios 195 al 197). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10. Promovió como testigo de Ratificación de la Prueba Libre al ciudadano JUAN DE DIOS PERDOMO (Folio 300) y en el (Folio 365). No se valora por cuanto no se evacuo.
11. Promovió y consignó marcado con la letra “X” publicación de Diario La Prensa de fecha 30/01/2011 (Folio 198). Al concatenarse esta prueba documental, con las valoradas ut-supra como es el informe del Cuerpo de Bomberos, sobre el incendio acaecido en la fecha y las circunstancia citadas en el escrito libelar, se evidencia su ocurrencia, y se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovio: la Falta de cualidad, cuyo pronunciamiento consta en el punto previo;
2. Promovió el valor probatorio que se desprende de los siguientes documento público: Marcado “A” Copia Certificada de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita (Folios 92 al 100); Se valora como prueba de la agrupación gremial, creada para la protección mutua entre todos sus asociados, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada “B” Copia Certificada de Acta de Estatutos Sociales de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita (Folios 135 al 147); De la lectura de la documental se constata las normas por las que se rige la Sociedad Civil demandada igualmente se evidencia que corre al folio 144, el “CAPITULO X DE LOS FONDOS. ARTÍCULO 54º: La Sociedad contará con los siguientes fondos para el buen desempeño operativo de la misma: Fondo de Siniestros, Fondo de Repotenciación, Fondo Social, Fondo de Montepío, Fondo de Retiro y cualquier otro que considere La junta directiva y la asamblea general crear según los reglamentos internos. ARTICULO 55º: El fondo de siniestro, cuyas siglas de identificación será FONDESIN, fue creado con el objeto de cubrir el valor de los siniestros (choques, robos, volcamientos, vidrios, incendios o hechos fortuitos) que con frecuencia se produce en el acontecer diario, por motivos de la circulación de las unidades afiliada a esta organización”. Del extracto citado es innegable que la Sociedad demandada, tiene creado un fondo para el caso de siniestros, en el que se encuentra el relativo a incendios, por lo que el Siniestro acaecido a la unidad afiliada, esta emparado bajo este fondo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcado “C” Poder otorgado por el ciudadano DIONI JEMMI LUENGA MUJICA, antes identificado, al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENAREZ, antes identificado (Folios 212 al 214); En atención al principio de la comunidad de la prueba, la documental ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Marcado “D” Contrato de Mano de Obra para reparación y repotenciación del vehículo, antes descrito, de fecha 17/03/2011 (Folio 215); Corre a los folios 276 y 277 la ratificación de la documental, en la cual se demuestra que la empresa demandada suscribió un contrato de mano de obra, a los fines de la reparación del vehiculo siniestrado con el Ciudadano GUSTAVO DUARTE AGUILAR, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado “E” Contrato de Mano de Obra para reparación y repotenciación de electricidad del vehículo, antes descrito de fecha 27/07/2011 (Folio 216); Corre a los folios Corre a los folios 278 y 279 la ratificación de la documental, el la cual se demuestra que la empresa demandada suscribió un contrato de reparación y repotenciación de la electricidad, del vehiculo siniestrado con el Ciudadano YONATHAN GONZALO PRIMERA GUZMAN, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado “F” Certificado de Registro de vehículo (Folio 217); La cual se desecha por cuanto el vehiculo placa AB4358, no es el vehiculo siniestrado, y nada aporta a los hechos controvertidos, como es el cumplimiento del fondo de siniestro en el vehiculo objeto de incendio, y que fue afiliado bajo el cupo 141. Así se establece.
8. Marcado “G” Listado de Supervisión para el subsidio del pasaje estudiantil directo (Folios 218 al 233). Las resultas corren a los folios 337 al 344. De las que se desprende que el vehiculo siniestrado placas 565-665, no se encuentra en la base de datos, las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no es un hecho controvertido el que la unidad siniestrada este prestando servicios que conlleve pago alguno por Fontur. Aunado a que no es un hecho controvertido que el vehiculo Placa AB4358 haya sufrido daño alguno que se este incoando su reclamo, en la presente causa. Así se establece.
9. Marcado “H” Listado de unidades afiliadas a la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13”, antes descrita (Folios 234 al 242). La misma se desecha por cuanto la misma emana de la demandada, y nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio, así lo ha establecido La Sala Constitucional en sentencia Nº. 725 de fecha 02/04/202 ponente Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz. Así se establece.
10. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los siguientes documentales: Poder otorgado por el ciudadano DIONNI JEMMI LENGUA MUJICA al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENAREZ promovido en el punto TERCERO de este escrito de pruebas marcado “C” (Folios 212 al 214); Certificado de Vehículo Nº 2016995-CCT33DV208769-1-1 promovido en el punto SEXTO marcado “F” (Folio 217); Certificado de Vehículo Nº 23515879-C2P2KPV313842-1-1 promovido en este acto marcada “I” (Folio 217) y Documento autenticado de compra venta del vehiculo, antes identificado. Esta juzgadora evidencia que si bien la prueba de exhibición no fue impulsada, en atención al principio de la comunidad de la prueba aportada al proceso, y tal como corre en autos algunas de las documentales señaladas, hubo pronunciamiento ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
11. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal requiera Prueba de informes a la Coordinación del Estado Lara de la Oficina de Pasaje Estudiantil de la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (Folios 337 al 344). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas; al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (Folios 268 al 269). El cual no se valora por cuanto no consta en autos sus resultas; al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, Estación Oeste (Folios 327 al 336). El cual ya fue valorado en consideraciones que se dan aui por reproducidas; y a la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, a los fines de que informen al Tribunal (Folios 274 al 275). El cual no se valora por cuanto no consta en autos impulso de parte para su evacuación. Así se establece.
12. Promovió Inspección Judicial (Folios 351 al 354). Esta juzgadora se traslado a lo fines de la inspección solicitada en la que evidencio en fecha 26/09/2012, que en las instalaciones de la sociedad Civil Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera, Ruta 13 en la avenida Florencio Jiménez, entre el kilómetro 4 y 5, se encontraba el vehiculo signado con las placas 565-665, tipo buseta, el cual se encuentra en buen estado en cuanto a techo y butacas y las puertas de entrada, salida, y cauchos en regular estado, tiene motor, volante, y baterías , 5 faros de luces y otros. Por lo que el vehiculo siniestrado al concatenarlo con el informe de bombero, y recorte de prensa, se puede afirmar que ha sido reparado y su incidencia será expuesta en la parte motiva del presente fallo, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió para que ratifiquen el contenido del las documentales que promueve en este escrito de pruebas: marcado “D” Original de Contrato de Obra (Folio 215) y marcado “E” Original de Contrato (Folio 216). (Folios 276 al 279). Esta Juzgadora evidencia, que la parte demandada promovió la ratificación de las documentales de conformidad con el artículo citado, el mismo yerra en su fundamentación por cuanto las personas llamadas a ratificar no son parte, sino terceros. Ahora bien las partes conocen los hechos y el Juez el Derecho, y la prueba fue valorada en la valoración de los contratos, de conformidad con la norma aplicable que es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Promovió los siguientes testimoniales: YAMIL GUTIERREZ VARGAS (Folio 285), ANMAR HERNANDEZ (Folio 286). No se valoran por cuanto no fue evacuadas las testifícales; CARLOS LIZCANO (Folios 287 al 291), MIRIAN COROMOTO TORRES (Folio 292). No se valora por cuanto no consta en autos su evacuación; ENEUDY J. LOPEZ (Folios 294 al 297), FRANCISCO LOPEZ CASTRO (Folio 303). No se valora por cuanto no fue evacuada la testifical; ORLANDO RAMON GOMEZ (Folios 304 al 306), JOSEFINA PIÑA (304 al 306). Se evidencia que consta en las actas que la testigo no compareció a declarar; JOSE BRIZUELA LOPEZ (Folios 307 al 309), JOSE BARRETO (Folios 312 al 315), y ALEXANDER MONTES DE OCA (Folios 316 al 318).
TESTIMONIALES EVACUADAS:
CARLOS LIZCANO (Folios 287 al 291).
(…) En este estado las Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivo de la ruta 13? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto. Si. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños sufrido por el vehiculo quemado? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo luego del incendio? Contesto. Perdida total. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización sociedad Civil Ruta 13 ordenó la reparación y reparó el vehiculo siniestrado? Contesto. Si lo mando a reparar y lo mando a arreglar por medio de fondo fondecin, ese es el fondo de siniestro de vehiculo. SEXTA ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra el referido vehiculo en la actualidad? Contesto. Bueno ahorita en la actualidad el vehiculo esta pintado repontenciado totalmente o sea esta arreglado” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13?. Contesto. Si efectivamente el famoso puro pan. OCTAVA. ¿Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, a laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13?. Contesto. Si efectivamente. NOVENA. ¿Diga el testigo que placas poseída el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo?. Contesto. Ese vehiculo presentaba unas placa de 6 numero placa rezagada. CESARON. En este estado los apoderados parte Actora pasa a realizar la repreguntar así: PRIMERO: ¿Diga el testigo el lugar, el día, el mes y la hora en que ocurrió el siniestro del vehiculo autobús propiedad del señor JOSE AVELINO MONCADA?. En este estado la parte demandada se opongo a la repreguntar formulada por cuanto el testigo ya contesto que el vehiculo pertenecía al ciudadano DIONI LUENGA y la repregunta formulada pretende confundí al testigo y no se corresponde con la respuesta. En este estado la parte actora insisto repregunta formulada. Este estado el Tribunal vista la oposición formulada y de la revisión de la acta testifical se constante que el testigo en la pregunta segunda se pronuncio sobre la propiedad del vehiculo señalado, por lo cual insta a la parte reformular la repregunta en los términos siguientes ¿Diga el testigo el lugar, el día, el mes, el año, la hora aproximada que la buseta afiliada a la ruta 13 se incendio? Contesto. Eso fue en el mes Enero de 2011, 7 de la mañana aproximadamente en la avenida Florencio Jiménez a nivel del estacionamiento judicial la concordia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIONI LUENGA? Contesto. No. TERCERA ¿Explique al testigo como sabe que el vehiculo incendiado es propiedad del ciudadano DIONI LUENGA? Contesto. Bueno cuando el sinistro de esa unidad en el fondecin cargaba el certificado con el nombre del ciudadano ese. CUARTO: ¿Diga el si es socio afiliado, trabajador o avance en la sociedad civil ruta 13? Contesto. Afiliado. QUINTO: ¿Diga el testigo si cotiza mensualmente su aporte para el fondo de siniestro de la sociedad ruta 13? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga el testigo si revisa frecuentemente los libros de ingreso y egresos de la sociedad civil ruta 13? Contesto. No” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si ha asistido a las asambleas de socios celebradas en la sociedad civil ruta 13, donde se discutió el pago del siniestro por FUNDECIN para la unidad afiliada Nº 141?. Contesto. No. OCTAVA. ¿Explique al testigo como le consta que la sociedad civil ruta 13, ordenó y reparo el vehiculo siniestrado si no estuvo presente en la asambleas de socios, ni revisa los libro de ingreso y egreso de la sociedad?. Contesto. Me consta porque el vehiculo fue repontenciado por la sociedad civil ruta 13 debido para el instante del siniestro, yo tenia mi vehiculo esperando para arreglar y soy de las personas que frecuentemente estoy en el club o sea en la sociedad. NOVENA. ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio el vehiculo siniestrado?. Contesto. Lo vi en marzo. DECIMA ¿Aclare el testigo marzo de que año? Contesto. 2011, DECIMA PRIMERA ¿Explique el testigo como sabe y le consta que el vehiculo siniestrado se encuentra reparado si por ultima vez lo vio en marzo de 2011? Contesto. El vehiculo en la actualidad esta en la sociedad civil ruta 13 arreglado, y cuando yo lo vi en marzo del año pasado estaba quemado. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo cuanta busetas afiliada a la ruta 13 portan placa de 6 numero o placas rezagada? Contesto. Ahorita no ninguna. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo porque le consta que la buseta afiliada al Nº 71 es propiedad de JOSE MONCADA. Contesto. Porque aparece y tiene el titulo de propiedad y el era socio y es dueño de la buseta. DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo quien es el socio afiliada al cupo Nº 141? .Contesto. El señor Avelino Moncada. DECIMA QUINTA ¿Diga el testigo como afiliado que es si el señor José Moncada cotiza mensualmente la cuota de fondecin correspondiente al cupo Nº 141? Contesto. Si. DECIMA SEXTA ¿Diga el testigo que cantidad de dinero produce diariamente una buseta afiliada a la ruta 13. Contesto. Bueno eso es de acuerdo al recorrido para donde este la buseta. En estado la parte promoverte solicita al despacho se pronuncie sobre la desproporcionalidad de la actividad de la parte actora cuanto pretenda realizar y ha realizado casi el doble de repregunta al testigo hecho que demuestra una actividad no acorde con el control probatorio en igualdad y el control de la prueba. En este estado el apoderado de la parte actora insiste en continuar con las repreguntas en vista que la forma ambigua y evasiva que declara el testigo no precisando la repuesta concreta a la pregunta efectúa lo que obliga al control probatorio del testigo independientemente de que no exista regla arismentica ni proporcional entre la pregunta realizada y las repreguntas de la contra parte, En este estado el Tribunal de la revisión de acta testifical se insta a la parte repreguntante que solo se acepta un máximo de 20 repregunta. DECIMA SEPTIMA ¿Diga el testigo que cantidad de dinero produce una buseta afiliada a la ruta 13 en una día normal de trabajo en trayecto corto y en el trayecto largo. Contesto. Bueno yo contesto mas o menos eso de acuerdo al recorrido y al numero de puesto de la buseta, en el caso mió, la mía en el recorrido bueno 600. DECIMA OCTAVA ¿Diga el testigo si la buseta siniestrada se encuentra actualmente en la sede de la sociedad Civil Ruta 13, totalmente reparada y operativa? Contesto. Si finiquitando los últimos detallitos. DECIMA NOVENA ¿Diga el testigo si el ciudadano DIONI LUENGA es socio, o afiliado en la ruta 13? Contesto. No. VIGECIMA ¿Explique al testigo como afiliado que es a la ruta 13, las razones o motivos que tuvo la sociedad para reparar los daños materiales sufrido por la buseta identificada en autos si la misma es propiedad de DIONNI LUENGA, quien no es socio de la sociedad. Contesto. Bueno en ese caso el señor AVELINO era el encargado de la buseta para mi.(…). Quien juzga en estrados en virtud de la revisión de la testifical constata que el afiliado a la Sociedad Civil demandada es el socio José Avelino Moncada y no el ciudadano Dioni Luenga, que el vehiculo esta totalmente reparado al concatenar la testifical con la inspección judicial efectuada al vehiculo siniestrado, igualmente es conteste en el hecho del siniestro, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ENEUDY J. LOPEZ (Folios 294 al 297).
(…) En este estado las Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivo de la ruta 13? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto. Si. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños sufrido por el vehiculo quemado? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo luego del incendio? Contesto. Totalmente destruido. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización sociedad Civil Ruta 13 ordenó la reparación y reparó el vehiculo siniestrado? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra el referido vehiculo en la actualidad? Contesto. Ya todo esta listo ya” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13?. Contesto. Si, lo tiene. OCTAVA. ¿Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, a laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13?. Contesto. Si. NOVENA. ¿Diga el testigo que placas poseía el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo?. Contesto. Bueno yo se que tenia 6 números. DECIMA. ¿Diga el testigo en su condición de latonero las partes que se dañaron por el incendio del vehiculo?. Contesto. Toda la estructura, vidrios, tapicería y parte eléctrica, todo eléctrico, serial de carrocería, eso no queda nada, cauchos. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo según su condición de latonero cuanto tiempo se requería para reparar completamente el vehiculo quemado?. Contesto. Yo pase el presupuesto de 8 meses porque a veces no se consigue material. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo y explique desde cuando se esta reparando el vehiculo en cuestión? Contesto. Desde marzo 2011. DECIMA TERCERA ¿Indique el testigo como sabe que esas reparaciones se iniciaron en marzo de 2011?. Contesto. Porque fondecin lo mando a arreglar. DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo porque sabe que fondecin lo mando a arreglar? .Contesto. Porque yo trabajo ahí alquilado en la ruta 13. DECIMA QUINTA ¿Diga el testigo si usted cotizo a fondecin a los fines de reparar el vehiculo siniestrado? Contesto. Si. CESARON. En este estado los apoderados parte Actora pasa a realizar la repreguntar así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIONNI LUENGA MUJICA?.? Contesto. No lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta que el vehiculo siniestrado es propiedad de DIONI LUENGA? Contesto. Cuando hice el prepuesto lo pase a nombre de ese señor. TERCERA ¿Explique al testigo quien le dijo que presentara la cotización o presupuesto para la reparación de la buseta si no conoce a DIONI LUENGA? Contesto. No me dijo nadie yo hago el presupuesto al propietario de la unidad. CUARTO: ¿Diga el testigo si ha tenido a la vista los documentos de propiedad de la buseta quemada? Contesto. No lo he tenido. QUINTO: ¿Explique el testigo si no conoce la ciudadano DIONNI LUENGA, si no ha tenido a la vista los documento de propiedad de la buseta siniestrada como afirma que es propiedad de ese ciudadano? Contesto. Porque en la ruta echan cuento y ya uno sabe ya. SEXTA ¿Diga el testigo si conoce de vistas trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO DUARTE AGUILAR? Contesto. No” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo quien reparo la latonería de la buseta siniestrada?. Contesto. Un taller cerca de la ruta. OCTAVA. ¿Diga al testigo que actividad realiza en el local o parte de terreno que tiene arrendado en la sede de la sociedad Civil Ruta 13?. Contesto. Latoneria y pintura. NOVENA. ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio la buseta siniestra?. Contesto. Esta mañana. DECIMA ¿Diga el testigo quien le cobra el canon de arrendamiento mensual del pedazo o lote de terreno o local comercial que tiene arrendado en al sede donde funciona la ruta 13? Contesto. Sociedad Civil Ruta 13, DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo porque le consta que la reparación de la buseta siniestrada fue pagada con dinero proveniente del fondo de siniestro de la sociedad civil ruta 13? Contesto. Porque yo trabajo allí y le cobro a ella también. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo la marca, modelo, colores, y numero de placas de la buseta siniestrada y actualmente reparada? Contesto. Alcon año 93, placa no me la se y el color es blanca azul y gris. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo cuanto fue el monto de prepuesto que le presento a la ruta 13 para efectuar las reparaciones de la buseta quemada. Contesto. 80 mil. DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo en que fecha presento ese presupuesto? .Contesto. Como por ahí los ultimo de febrero del 2011. (…). Esta juzgadora constata de la testifical que el mismo entra en contradicción al afirmar que el vehiculo siniestrado es propiedad del ciudadano DIONNI LUENGA, que no ha visto los documentos de propiedad que no lo conocen, que son cuentos que cuentan, por lo que se desecha la testifical por no conocer los hechos y ser un testigo referencial. Así se establece.
ORLANDO RAMON GOMEZ (Folios 304 al 306).
(…) En este estado la parte demandada y promovente, procede a comenzar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivos de la ruta 13? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto: Si tengo conocimiento. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños sufrido por el vehiculo quemado? Contesto: El vehículo fue quemado, sufrió gran parte de su estructura. CUARTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo luego del incendio? Contesto: En forma inoperable para el servicio que presta. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización sociedad Civil Ruta 13 ordenó la reparación y reparó el vehiculo siniestrado? Contesto: Si tengo conocimiento de eso, ya que yo le presto asesoría administrativa e informática a dicha sociedad, porque se lleva el control de los vehículos afiliados en un sistema administrativo, por eso se que fue reparado. SEXTA ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra el referido vehiculo en la actualidad? Contesto: Se encuentra en estado operativo para el servicio que presta, es decir está totalmente reparado” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13, que laboró durante el año 2011?. Contesto: El tenia dos vehículos, el representaba un vehículo que pertenecía al señor Dioni Luenga que fue el que tuvo el siniestro y uno de su propiedad. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 (el puropan) propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, ha laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13?. Contesto: Ese carro que le llaman el puropan fue vendido en la presente fecha, ya no esta a nombre de Avelino Moncada, para mi, en mi control. NOVENA. ¿Diga el testigo que placas poseía el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo?. Contesto: Placa de seis dígitos (las amarillas). DECIMA: ¿Diga el testigo, según su conocimiento en qué fecha aproximadamente vendió la buseta conocida como puropan, el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA?. Contesto: Exactamente la fecha en que el ciudadano Avelino Moncada vendió dicha buseta no la conozco ya que él cuando hace dicha transacción de la venta, la hacen por fuera de la oficina, después es que nosotros conocemos la venta cuando desafilian el vehículo en la sociedad, en estos momentos no recuerdo la fecha en que sucedió la operación. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo se requería para reparar completamente el vehiculo quemado?. Contesto: No se exactamente el tiempo que se pueda llevar la reparación de un vehículo quemado, ya que no es mi área de trabajo, pero me imagino que por los diversos factores que se puedan presentar puede durar poco o mas. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo y explique desde cuando se esta reparando el vehiculo en cuestión? Contesto: El vehículo se comenzó a reparar en el mes de marzo del año 2.011 y se encuentra listo para ser operativo. DECIMA TERCERA: ¿Indique el testigo qué persona o ente ordenó la reparación del vehículo siniestrado?. Contesto: La reparación la ordenó la sociedad civil ruta 13, a través de sus fondos llamados fondesin. En este estado siendo las 10:00 a.m. hora fijada para oír la declaración de la ciudadana JOSEFINA PIÑA, se deja constancia de la no comparecencia de la misma, en consecuencia se declara DESIERTO el acto. CESARON. En este estado la apoderada judicial de la parte Actora procede a ejercer su derecho a la repregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, desde qué fecha labora para la sociedad civil ruta 13, Contestó: Desde noviembre del año 2.005. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando está operativa la unidad siniestrada, Contestó: No sé la fecha exacta, ya que mi trabajo es a nivel de oficina, no llevo control cuando los vehículos están disponibles para laborar en dicha sociedad. TERCERO: Diga el testigo, cómo sabe y le consta que la unidad siniestrada se encuentra operativa, Contestó: Porque la he visto estacionada en la sede de la sociedad y la mueven dentro de la misma. CUARTO: Diga el testigo, desde cuando ha visto estacionada y siendo movilizada la unidad ya reparada, Contestó: No recuerdo exactamente la fecha pero sé que tiene tiempo allí. QUINTO: Indique el testigo, el tiempo aproximado que considera que ha estado estacionado y ha sido movilizada en la sede de la sociedad civil ruta 13, la unidad siniestrada y ya reparada. Contestó: En lo que va de todo el año 2.012 la he visto allí. SEXTO: Diga el testigo, bajo qué cupo se encuentra afiliada la unidad siniestrada. Contestó: Bajo el Nº 141. SEPTIMO: Diga el testigo, si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, cotiza fondesin bajo el cupo número 141, Contestó: Si. OCTAVO: Diga el testigo, el tiempo aproximado que invirtió el latonero en la reparación del vehículo, Contestó: No tengo la noción ya que el vehículo fue reparado en un taller fuera de la sociedad. NOVENO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la sociedad civil ruta 13 hizo un préstamo al socio JOSE AVELINO MONCADA, por concepto de reparación del piso de la unidad siniestrada?. Contestó: Se que la sociedad le hace préstamo a los afiliados porque llevamos el control de la salida del dinero, el uso que le da cada afiliado a quien le da el préstamo no lo conozco. DECIMO: Diga el testigo, si conoce el monto aproximado al cual ascienden los gastos hechos por concepto de reparación de la unidad siniestrada, Contesto: No, no lo conozco, ya que eso lo lleva la comisión de fondesin. (…). De la testifical evacuada evidencia esta juzgadora que la unidad siniestrada esta afiliada bajo el Nº.141, que el demandante cotiza su afiliación y que el vehiculo siniestrado esta totalmente reparado, todo lo cual se concatena con la inspección judicial realizada, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
JOSE BRIZUELA LOPEZ (Folios 307 al 309).
(…)En este estado la parte demandada y promovente, procede a comenzar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivos de la ruta 13? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto: Si, incluso venia de viaje y lo vi a la altura del parque el cardenalito del oeste a eso de las 6:30 o 7:00 a.m., aproximadamente. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños sufridos por el vehiculo quemado? Contesto: Gran parte del vehículo como tal. CUARTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo luego del incendio? Contesto: Perdida completa. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización sociedad Civil Ruta 13 ordenó la reparación y reparó el vehiculo siniestrado? Contesto: Si. SEXTA ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra el referido vehiculo en la actualidad? Contesto: Completamente apto para circular”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13, que laboró durante el año 2011?. Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 (el puropan) propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, ha laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13?. Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo que placas poseía el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo?. Contesto: Placa de seis dígitos. DECIMA: ¿Diga el testigo, por qué le consta que las placas de ese vehículo eran rezagadas o de seis dígitos?. Contesto: Porque lo vi y era el único que poseía esas placas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, en qué vía o avenida ocurrió el siniestro o incendio del referido vehículo?. Contesto: En la Florencio Jiménez a la altura del parque el cardenalito del oeste. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando se inició la reparación del vehiculo en cuestión? Contesto: Marzo de 2.011. DECIMA TERCERA: ¿Indique el testigo qué persona o ente ordenó la reparación del vehículo siniestrado?. Contesto: Fondesin. CESARON. En este estado la apoderada judicial de la parte Actora procede a ejercer su derecho a la repregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si es socio afiliado, trabajador o avance en la sociedad civil ruta 13, Contestó: Tengo una unidad afiliada a la sociedad y trabajo. SEGUNDO: Diga el testigo, desde qué fecha tiene esa unidad afiliada a la Ruta 13, Contestó: Aproximadamente 3 años y medio. TERCERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Dioni Luenga, Contestó: No, no lo conozco. CUARTO: Diga el testigo, a quién pertenece el vehículo siniestrado, Contestó: Al señor Dioni Luenga. QUINTO: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Dioni Luenga es el propietario de la unidad siniestrada. Contestó: Por el titulo del carro, dice su nombre. SEXTO: Diga el testigo, bajo qué cupo se encuentra afiliada la unidad de transporte que fue objeto del siniestro. Contestó: 141. SEPTIMO: Diga el testigo, si en la actualidad el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, cotiza fondesin bajo el cupo Nº 141, Contestó: No se. OCTAVO: Diga el testigo, si conoce el número de socio que le corresponde al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA en la sociedad civil ruta 13, Contestó: 71. NOVENO: Diga el testigo, cuando fue la última vez que vio la unidad de transporte siniestrada, ya reparada?. Contestó: Hace aproximadamente dos horas, en el estacionamiento de la Ruta 13. DECIMO: Diga el testigo, la fecha aproximada desde la cual ha visto la unidad ya reparada, Contesto: Desde enero del 2.012. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, quién reparó la latonería de la buseta siniestrada, Contestó: Un taller que está aproximadamente a 5 minutos de la sociedad ruta 13. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, cuanto tiempo se invirtió en la reparaciones totales hechas a la unidad siniestrada, Contestó: De Marzo del 2.011 hasta Noviembre del 2.011. DECIMO TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las reuniones efectuadas por la junta directiva de la sociedad civil ruta 13, para discutir con el socio JOSE AVELINO MONCADA, Nº 141, sobre las reparaciones de la unidad siniestrada, Contestó: Si. DECIMO CUARTO: Explique el testigo brevemente lo dicho en esas reuniones respecto a la reparación de la unidad siniestrada, Contestó: Solamente puedo decir que el socio AVELINO MONCADA fue llamado varias veces en esas reuniones no logrando llegar a un acuerdo con la junta directiva sobre la reparación de la unidad siniestrada. DECIMO QUINTO: Señale el testigo, los motivos por los cuales no se llegaba a un acuerdo entre la junta directiva y el socio JOSE AVELINO MONCADA, a los fines de ordenar la reparación de la unidad siniestrada, Contestó: Primero porque en lo que yo tengo conocimiento esa unidad venia presentando problemas de electricidad anteriormente al siniestro, segundo podría decir que por el deseo del señor Avelino Moncada lograr reparar completamente la unidad. (…). Esta Juzgadora evidencia que el testigo declara conocer que el vehiculo siniestrado esta reparado, que se hizo a través del fondo de la sociedad Civil Fondesin, que el vehiculo siniestrado se encuentra a nombre de Dioni Luenga, y que el mismo esta estacionado en las instalaciones de la Sociedad Civil demandada, lo cual se concatena con lo expuesto por las otras testifícales valoradas y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
JOSE BARRETO (Folios 312 al 315).
(…) En este estado la parte demandada y promovente, procede a comenzar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivos de la ruta 13? Contesto: A todos, todos no, pero si los conozca a casi todos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto: Si tengo conocimiento, el mismo día que se quemo yo la vi, como yo vivo en Quibor y yo venia pasando por ahí y la vi. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los daños sufridos por el vehiculo quemado? Contesto: Se quemo completamente, totalmente quemada. CUARTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo luego del incendio? Contesto: Incomparable prácticamente, se quemo totalmente quedo el puro chasis. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización sociedad Civil Ruta 13 ordenó la reparación y reparó el vehiculo siniestrado? Contesto: Si la reparo totalmente repotenciada. SEXTA ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra el referido vehiculo en la actualidad? Contesto; Ya reparada totalmente en optimas condiciones”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13, que laboró durante el año 2011? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 (el puropan) propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, ha laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13? Contesto: Si, si esta trabajando. NOVENA: ¿Diga el testigo que placas poseía el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo? Contesto: Yo se que era una placa vieja, de seis dígitos, una placa vieja. DECIMA: ¿Diga el testigo, por qué le consta que las placas de ese vehículo eran rezagadas o de seis dígitos?. Contesto: Porque era el único carro que andaba con esa placa, que poseía placas viejas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, en qué vía o avenida ocurrió el siniestro o incendio del referido vehículo?. Contesto: Fue en la Florencio Jiménez. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando se inició la reparación del vehiculo en cuestión? Contesto: Como en los mediados de Marzo a últimos de febrero del 2011. DECIMA TERCERA: ¿Indique el testigo qué persona o ente ordenó la reparación del vehículo siniestrado? Contesto: La directiva son los únicos que tiene potestad para eso. CESARON. En este estado la apoderada judicial de la parte Actora procede a ejercer su derecho a la repregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, y explique como conoce a los directivos de la ruta 13 y al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, Contestó: Yo trabajaba en el mismo medio yo tenia buseta en la Ruta San Remo, yo guardaba y reparaba mi ruta en la Ruta 13 y me la paso en el mismo club de la ruta 13 en la cancha, en la actualidad pertenezco a una línea de taxi y le hago servicios a muchos de ellos allí. SEGUNDO: Diga el testigo, según la respuesta anterior si cancelaba algún monto a la sociedad civil ruta 13 para poder guardar su unidad de transporte, en la sede de la misma. Contestó: No cancelaba porque no era frecuente porque si la dejaba de un día para otro la reparaba y eso era con permiso sin cancelar si era un día o dos días no cancelaba no era un estacionamiento fijo. TERCERO: Diga el testigo, si tiene algún familiar por consaguinidad o afinidad que sea socio de la Sociedad Civil Ruta 13. Contestó: No, ninguna. CUARTO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano DIONI Luenga. Contestó: No por nombre que lo escuchaba nada mas, por puro escuchar el nombre de el se, que el carro estaba a nombre de el pero no lo conozco. QUINTO: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano DIONI LUENGA es el propietario de la unidad siniestrada. Contestó: Porque es lo que se escucha allá en la ruta porque tenía eme tres y todo mundo decía que tenia eme tres y todo el mundo decía que era el dueño, pero los documento si no los vi. SEXTO: Diga el testigo, como le consta que la sociedad civil ruta 13, ordeno la reparación de la unidad siniestrada y que esta se encuentra ya reparada. Contestó: Fue la directiva la que la ordeno y se reunieron y la mandaron a reparar y la unidad se puede apreciar en optimas condiciones en la sede. SEPTIMO: Diga el testigo, según la respuesta anterior si estuvo presente en esa reunión de la junta directiva. Contestó: No, no pertenezco ni a la ruta ni a la directiva. OCTAVO: Diga el testigo, y explique como sabe que la Junta Directiva ordeno la reparación si no estuvo presente en las reuniones de la misma ni tampoco es socio afiliado a la sociedad civil ruta 13. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el testigo de las 9:30 a.m. ciudadano Alexander José Montes de Oca. Contestó: En cualquier organización para tomar una decisión de esa magnitud es normal que hay que hacer una reunión de asamblea y directiva para poder realizar cualquier tipo de reparación. NOVENO: Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que vio a la unidad de transporte siniestrada, ya reparada. Contestó: Cada vez la veo pero la última vez fue el viernes. DECIMO: Diga el testigo, la fecha aproximada desde la cual la unidad siniestrada se encuentra reparada y operativa. Contesto: Desde que yo la estoy viendo desde hace un mes desde que la vi yo la primera vez. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, cuanto produce diariamente una unidad de transporte publico actualmente. Contestó: Eso varia puede ser seiscientos o quinientos eso varia. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, con que frecuencia visita la sede de la sociedad civil ruta 13. Contestó: Una dos veces a la semana.(…). De la revisión de la testifical sobre la propiedad es un testigo referencial, conoce del siniestro y sabe que la unidad siniestrada fue reparada, se valora sobre estos aspectos de conformidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ALEXANDER MONTES DE OCA (Folios 316 al 318).
(…) En este estado la parte demandada y promovente, procede a comenzar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE AVELINO MONCADA y a los directivos de la ruta 13? Contesto: Si los conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en Enero de 2011, se incendio y se quemo un vehiculo buseta propiedad del ciudadano DIONI LUENGA afiliado a la ruta 13? Contesto: Si. TERCERA ¿Diga el testigo porque le consta que en enero del 2011 se incendio la mencionada buseta? Contesto: Porque la vi quemada en el estacionamiento de la ruta. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de lo daños sufridos por el vehiculo quemada? Contesto: Si, estaba toda quemada completa. QUINTO: ¿Diga el testigo en que condiciones quedo el vehiculo en luego del incendio. Contesto: Se quemo toda la tapicería, vidrio, volante, parte mecánica de la bomba, el sistema de freno, toda la estructura, tablero, todo el sistema de adelante, todo el techo, parte frontal de adelante como la parte de atrás toda quemada. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta y explique si la organización civil Ruta 13 ordeno la reparación y reparo el vehiculo siniestrado. Contesto: Si me consta, nada mas esta mañana lo acabo de ver reparado. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, tiene un vehiculo de su propiedad en el cupo Nº 71 de la Ruta 13, que laboró durante el año 2011? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo y explique en que condiciones se encuentra actualmente la unidad objeto del siniestro. Contesto: Yo lo he visto, esta pintado, la tapicería nueva la parte de la caña, lo que es el volante las luces, techo, acta para trabajar ya. NOVENA: Diga el testigo si ese vehiculo Nº 71 (el puropan) propiedad de señor JOSE AVELINO MONCADA, ha laborado constantemente y hasta la presente fecha en la ruta 13? Contesto: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo que placas poseía el vehiculo siniestrado para la fecha en que se quemo? Contesto: Yo recuerdo que eran de seis números porque el vehiculo tenia muchos problemas para circular porque era seis números, los fiscales, y municipales cuado se paraba en las partes del cementerio, la libertador carro no podía circular porque era de seis números y no podía circular porque estaban los fiscales. DECIMA: ¿Diga el testigo, en qué vía o avenida ocurrió el siniestro o incendio del referido vehículo? Contesto: El se quemo por la vía de Quibor. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando se inició la reparación del vehiculo en cuestión? Contesto: Como abril del 2011. DECIMA TERCERA: ¿Indique el testigo qué persona o ente ordenó la reparación del vehículo siniestrado? Contesto: Fondesin. CESARON. En este estado la apoderada judicial de la parte Actora procede a ejercer su derecho a la repregunta así: PRIMERO: Diga el testigo, si el ciudadano DIONI LUENGA es socio afiliado a la sociedad Civil Ruta 13, Contestó: Afiliado SEGUNDO: Diga el testigo, como conoce a la directiva de la sociedad civil ruta 13 y al ciudadano José Avelino Moncada. Contestó: Yo soy afiliado a la Ruta, y los conozco por trabajar con ellos allí. TERCERO: Diga el testigo, desde que fecha se encuentra afiliado a la sociedad civil ruta 13. Contestó: Yo entre como a los primero de Diciembre del 2010. CUARTO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano DIONI LUENGA. Contestó: No. QUINTO: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano DIONI LUENGA, es afiliado de la sociedad civil ruta 13, si manifiesta que no lo conoce. Contestó: Lo que pasa que ese carro en ese tiempo tenia muchos problemas con el asunto de la placas que no podía salir y entonces en ese tiempo se decía que ese carro no era de Avelino sino que Avelino era encargado de administrar ese carro que era de DIONI LUENGA y también vivía mucho accidentado por eso se decía que Avelino lo que hacia era administrar ese carro SEXTO: Diga el testigo, como le consta que la sociedad civil ruta 13 fue quien mando a reparar la unidad siniestrada. Contestó: A mi me toco pedir un presupuesto al señor que lo reparo y se comentaba que ese era el carro que la ruta había mandado arreglar. SEPTIMO: Diga el testigo, si estuvo presente en alguna asamblea de socios en la que se discutiera si se mandaba a reparar o no la unidad siniestrada. Contestó: No, no yo no voy a asamblea. OCTAVO: Diga el testigo, bajo que cupo se encuentra afiliada la unidad siniestrada a la sociedad civil ruta 13. Contestó: 141. NOVENO: Diga el testigo, cuanto produce diariamente una unidad de transporte publico en la actualidad. Contestó: Quinientos o seiscientos eso cuando no accidentan. DECIMO: Diga el testigo, cuanto tiempo se tardo la reparación de la unidad siniestrada. Contesto: Como ocho meses. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, desde cuando se encuentra reparada y operativa la unidad siniestrada. Contestó: Yo tengo meses viéndola ya, yo iba a pagar el cable y venia ella y me dieron la cola hasta la parte de donde se para el carro. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano José Avelino Moncada, es socio de la sociedad Civil Ruta 13, bajo el cupo Nº 141 y 71 contesto si. De la Revisión de la testifical esta juzgadora evidencia al concatenarla con las testifícales, que ningún testigo ha visto al ciudadano DIONI LUENGA, que el socio bajo el Nº.141 es el demandante ciudadano JOSE AVELINO MONCADA, y que el vehiculo siniestrado fue reparado por orden de la demandada y se encuentra en sus instalaciones, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta juzgadora dio lectura a los informes presentados, los cuales son un recuento de inter procesal. Así se establece.
CONCLUSIONES
CONTRATOS
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. El demandado reconoce en su contestación la existencia del incendio del vehiculo y la actividad gremial de la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos de Administración Obrera “Ruta 13”, la cual establece en sus estatutos, en la cláusula 55, un fondo de siniestro, por lo tanto tales hechos están relevados de prueba. Evidentemente, todo se limita a una cuestión de derecho, es decir, primero si existió alguna conducta incumplida por el demandado que a la luz de las normas vigente exija la responsabilidad civil de reparar el vehiculo siniestrado.
El punto medular de este juicio, radica en que la Sociedad civil, alega que el vehiculo no pertenece al demandante ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, que pertenece al ciudadano DIONI JEMMI LUENGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.753.587, sin embargo tal hecho no quedo demostrado en autos. En primer lugar cabe señalar, que corre a los autos, copia certificada de poder especial DE FECHA 08/05/2209, otorgado por el ciudadano DIONI JENMI LUENGA MUJICA al demandante ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, sobre el vehiculo siniestrado Clase: Autobús; Placa: 565-665. De la lectura del mismo se observa que el ciudadano DIONI JEMMI LUENGA MUJICA, otorgo facultades a la parte demandante, para que realice la venta del vehiculo siniestrado inclusive en su persona, al concatenarse con el Certificado de Registro de Vehiculo, con las características del motor y carrocería, con placa actual 07AA8HB, emanado por el órgano administrativo pertinente, tal como se expreso sobre la propiedad del vehiculo siniestrado, es por lo que estima este Tribunal que no puede imputarse mala fe al actor pues en todas sus diligencias medio la intervención de un funcionario público. Así se establece.
Siguiendo con el inter argumental, quedo probado con las documentales valoradas y las testifícales, que el vehiculo fue afiliado, bajo el Nº. 141 en la Sociedad Civil demandada, que el demandante es socio de la misma, y que no hay controversia en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, como son los aportes establecidos, en los Estatutos de la demandada. Así mismo quedo probado a través de la inspección judicial realizada por esta juzgadora y las testifícales aportadas por la parte demandada antes valoradas, que la Sociedad Civil reparo la Unidad (Autobús) siniestrada placa: 565-665, con el Fondo de siniestro establecido en la cláusula 55º de sus estatutos.
Es muy cuestionable en todo contrato bilateral de cualquier índole, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, como es el caso de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA, “Ruta 13”, que agremia a los asociados a los fines de la defensa, desarrollo, y protección de los intereses de todos sus miembros en todo lo relacionado con la labor que desempeñan, buscando el mejoramiento social y económico de sus asociados y asociadas, tal como lo establece el artículo 3º de sus Estatutos, y disponiendo de los medios y el tiempo ideal, para indagar sobre la propiedad de los vehículos afiliados, no lo hacen y aceptan la afiliación y cobran paulatinamente los aportes de sus socios, y en el momento en que se exige el cumplimiento sobre algún siniestro de los contemplados en el Fondo de siniestro, tanta veces citados, comiencen con las investigaciones que debieron hacerse en el momento de la afiliación. Y que debe ser un proceder honorable en todas las actuaciones y tipo de obligaciones. En consecuencia probado como ha quedado la obligación de la parte demandada, de cubrir el Daño al vehiculo siniestrado, previsto en el Fondo de siniestro, es por lo que esta juzgadora declara procedente el cumplimiento de la cláusula de fondo de Siniestro. Así se establece.
No puede pasar por alto esta juzgadora, que la parte demandante solicito en su petitorio, que la demandada cumpliera con la cláusula de fondo de siniestro, y que la misma, fuera condenada a pagar la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la reparación de los daños del bus. Ahora bien tal como quedo demostrado, la parte demandada cumplió con la reparación del vehiculo siniestrado, y si bien se hizo una inspección judicial, en la parte física, solo lo que se percibió a la vista, la misma no abarco otro tipo de reparaciones. Expuesto lo anterior la parte demandada, no podría ser condena al pago. En consecuencia en aras del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, la parte demandada deberá entregar el vehiculo totalmente reparado, al variar la modalidad del cumplimiento. Así se establece.
En cuanto al lucro cesante demandado el mismo no quedo probado en el inter procesal en consecuencia se declara improcedente. Así se establece.
En cuanto a la indexación monetaria, esta juzgadora la declara improcedente, la misma, en vista del cumplimiento de la parte demandada, de la reparación del vehiculo placa: 565-665, el cual funcionaba con las placas llamadas, placas amarillas, bajo el Nº. de afiliación 141. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO MONCADA COLMENARES, contra SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA “RUTA 13” , todos antes identificados. En consecuencia: Se condena a la parte demandada: A entregar a la parte actora, totalmente reparado el vehiculo siniestrado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 ejusdem. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.238. Asiento Nº.47
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:51 a. m y se dejó copia.
La Secretaria
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