REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-002929


PARTE ACTORA: AURA MARINA ESCALONA DE CÁRDENAS y JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. 4.735.230 y 441.354 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES y FRANK NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 51.241, 108.694 y 90.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSE ESCALONA CASTILLO y MARIA AUXILIADORA GUAITHERO DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 291.991 y 606.506 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos AURA MARINA ESCALONA DE CÁRDENAS y JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES, el cual se admitió a sustanciación en fecha 30/07/2010, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asimismo se libró edicto para que fueran publicados en los diarios El Impulso y El Informador de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación de los demandados (Folios 34 y 35). En fecha 03/08/2010 la parte actora presentó escrito dejando constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación (Folio 36 y 37). En fecha 09/08/2010 la parte actora presentó escrito ratificando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el libelo de la demanda (Folio 38 y 39). En fecha 27/09/2010 se dictó auto decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada (Folios 40 al 44). En fecha 18/10/2010 se dictó auto acordando oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándole que el oficio Nº 981 remitido por este Juzgado corresponde al decreto de una medida y no suspensión (Folios 45 y 46). En fecha 05/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUAITHERO DE ESCALONA y VÍCTOR JOSÉ ESCALONA CASTILLO (Folios 47 al 65). En fecha 09/11/2010 la parte actora consignó escrito solicitando fuera librado edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66 y 67). En fecha 11/11/2010 se dictó auto negando la publicación del edicto respectivo, por cuanto no habían sido citados los demandados (Folio 68). En fecha 22/11/2010 los ciudadanos AURA MARINA ESCALONA DE CÁRDENAS y JUAN RAMÓN CÁRDENAS TORRES otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados JERMAN ESCALONA, ANGI CÁCERES y FRANK NÚÑEZ (Folio 69). En fecha 23/12/2010 la parte actora consignó escrito solicitando el avocamiento de la juez (Folios 70 y 71). En fecha 10/01/2011 la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 72). En fecha 18/01/2011 la parte actora presentó escrito solicitando citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 73 y 74). En fecha 21/01/2011 se dictó auto se dictó auto negando la citación por carteles, por cuanto aun no estaba agotada la citación personal (Folio 75). En fecha 15/02/2011 la parte actora presentó escrito solicitando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Lara, a los fines de requerir sobre el domicilio de los demandados (Folio 76). En fecha 18/02/2011 se dictó auto ordenando oficiar al SAIME, a los fines de que remitieran el último domicilio de los ciudadanos VÍCTOR JOSE ESCALONA CASTILLO y MARIA AUXILIADORA GUAITHERO DE ESCALONA (Folios 77 y 78). En fecha 18/03/2011 se dictó auto dándole entrada oficio emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (Folios 79 y 80). En fecha 07/04/2011 la parte actora solicitó que se oficiara a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara, a los fines de que informara la dirección de los demandados (Folio 81). En fecha 11/04/2011 se dictó auto acordando oficiar al CNE, a los fines de que remitieran el último domicilio de los demandados VÍCTOR JOSE ESCALONA CASTILLO y MARIA AUXILIADORA GUAITHERO DE ESCALONA (Folios 82 y 83). En fecha 06/07/2011 se dictó auto recibiendo oficio y dándole entrada al oficio emanado del CNE (Folios 84 y 85). En fecha 06/07/2011 la parte actora presentó escrito solicitando citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 86). En fecha 08/07/2011 se dictó auto negando la citación por carteles, por cuanto lo procedente era citar en la dirección que indicó el CNE e igualmente debían indicar el Tribunal a comisionar (Folio 87). En fecha 11/07/2011 la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a los demandados y se comisionara al Tribunal del Distrito Capital (Folio 88). En fecha 13/07/2011 se dictó auto ratificando el auto de fecha 08/07/2011 (Folio 89). En fecha 03/08/2011 la parte actora mediante diligencia consignó copias de la compulsa y solicitó que se comisionara al Juzgado del Distrito Capital (Folio 90). En fecha 05/08/2011 se dictó auto instando a la parte actora indicar el Tribunal a comisionar (Folio 91). En fecha 12/08/2011 se dictó auto oficiando a la U.R.D.D Civil, a los fines de que informaran si en Caracas existía la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (Folios 92 y 93). En fecha 08/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó se comisionara al CIRCUITO SIMÓN BOLÍVAR, piso 3 para la practica de la citación de la parte demandada (Folio 94). En fecha 10/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando comisionar al Circuito Judicial Civil del Silencio de la Ciudad de Caracas (Folios 95 al 97). En fecha 10/08/2012 la parte actora mediante diligencia instó a que se ratificara el oficio Nº 1250 de fecha 10/11/2011 referente a comisión (Folio 98). En fecha 20/09/2012 el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Circuito Judicial Civil del Silencio, Caracas (Folios 99 y 100). En fecha 25/09/2012 la parte actora solicitó que se ratificaran los oficios Nº 1250 de fecha 10/11/2011 (Folio 101). En fecha 27/09/2012 se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, en virtud que el oficio ya fue ratificado en fecha 20/09/2012, según oficio Nº 639 (Folio 102).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el presente caso, se observa que desde la última actuación de este Tribunal en fecha 27/09/2012, en donde se dictó auto negando lo solicitado por la parte actora, en virtud que el oficio ya fue ratificado en fecha 20/09/2012, según oficio Nº 639, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por la cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA. Líbrese la respectiva boleta.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 274. Asiento Diario Nº 37.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria