REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-O-2013-000175

PARTE QUERELLANTE: ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.945 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: TARQUINO ANDALUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio y CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica domiciliada en la Avenida Vargas, esquina de la calle 24 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.945 y de este domicilio, en donde expone que desde la fecha 14/02/2007, viene poseyendo de forma legitima, una parcela de terreno que se dice ser propiedad Municipal, ubicada en la Avenida Libertador a Cien (100 mts) de la Avenida Bracamonte al lado de FUDECO y frente a Plaza Center, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que era el caso, que el ciudadano TARQUINO ANDALUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.273 y de este domicilio, había procedido mediante misiva, a solicitarle a la empresa CORPOELEC, domiciliada en la Avenida Vargas, esquina de la calle 24 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la suspensión del servicio de luz del inmueble que se encuentra poseyendo. Expuso que el día 20/09/2013, muy a pesar de que el contrato con CORPOELEC, describe que el contratante es dicho ciudadano, no menos cierto era que la suspensión del servicio de luz era ilegal, habida consideración, que se encontraba solvente en el pago del servicio eléctrico, encuadrándose dichos actos en una verdadera, real y abusiva Vía de Hecho. Basando su pretensión en lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuera admitida y declarada Con Lugar y se procediera a la reconexión del servicio eléctrico que venía disfrutando en el inmueble que poseía.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo pasa a entrar analizar su competencia para conocer de la misma conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
El artículo en comento, dispone el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad de la persona, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.
Referente al caso, el tratadista RAFAEL CHAVERO sostiene:
“El criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derecho y garantías constitucionales que le son conculcados…”
Ahora bien, en atención a ello, se aprecia que la presente acción está relacionada con la suspensión del servicio público de electricidad, siendo este servicio eléctrico una actividad prestacional dentro de los servicios públicos.

Este Tribunal para determinar la competencia, primariamente, aprecia que el suministro del servicio eléctrico se encuentra calificado como servicio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en su artículo 6, el cual establece que:

“Artículo 6. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo.
Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización”.

La competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.


Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

En congruencia con lo expuesto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 620/2012, en la cual se determinó la competencia para conocer de las acciones derivas de prestación de servicio público, sea ésta mediante una demanda o una acción de amparo constitucional le corresponde conocer dicha acción a los Juzgados de Municipios, en este sentido se expuso:
“(…)Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara”.

Criterio que esta juzgadora acoge. En consecuencia, visto que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos” (Vid. Artículo 9, cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y de forma específica resultan competentes los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la mencionada ley y, visto que siendo la presente acción de amparo se enmarca dentro del contencioso de los servicios públicos, este Tribunal estima que resulta incompetente para conocer la acción, motivo por el cual, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.945 y de este domicilio, contra el ciudadano TARQUINO ANDALUZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de la identidad Nº 3.237.273 y la empresa CORPOELEC, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica. En consecuencia, se DECLINA la competencia a los Tribunales de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, por lo cual se ordena la remisión a U.R.D.D. CIVIL, a los fines de su distribución.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 275. Asiento Nº.95.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se dicto siendo las 02:57 p.m., y se dejo copia.



La Secretaria