REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000725

PARTE ACTORA: MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.020 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.020 y de este domicilio, por medio de su abogado asistente OSCAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631 y de este domicilio. En fecha 27/07/2011 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 20). En fecha 31/07/2012 se le dio entrada a la presente demanda por ante este Tribunal (Folio 21) En fecha 01/08/2012 se admitió la presente demanda se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 22 al 26). En fecha 26/09/2012 el Tribunal le dio entrada a Informe Medico expedido por el Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara del CICPC (Folios 27 al 30). En fecha 03/10/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez (Folios 31 y 32). En fecha 19/10/2012 diligencio la parte actora consignando edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 33 y 34). En fecha 23/10/2012 el Tribunal dictó auto, acordando librar oficio nuevamente al Hospital Luís Gómez López (Folio 37 y 38). En fecha 12/11/2012 se oyó la declaración de la entredicha y los cuatro familiares (Folios 39 al 43). En fecha 14/03/2013 se recibió informe médico de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 44 al 46). En fecha 21/03/2013 se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa (Folios 47 al 49). En fecha 25/03/2013 diligencio la parte actora solicitando copia certificada de la sentencia (Folio 50). En fecha 08/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando la copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 21/03/2012 (Folio 51). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto abriendo el juicio a pruebas por los tramites del juicio ordinario (Folio 52). En fecha 03/05/2013 se dicto auto revocando el auto de fecha 22/04/2013 (Folio 53). En fecha 12/06/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 54). En fecha 23/07/2013 se dictó auto dejándose constancia del vencimiento de presentación de informes (Folio 55).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.020 y de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631 de este domicilio, presentando solicitud de Interdicción de su hermana, ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.402.196 y de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha 22/02/2012 el Medico Internista Dr. Luís A. Meléndez A. de la Clínica Acosta Ortiz del Estado Lara dejo constancia de que su hermana padece de Síndrome de Down, por lo que presenta deterioro cognitivo que le incapacita para realizar transacciones comerciales, trayendo como consecuencia que a causa de su enfermedad necesite un representante legal o sea un tutor para que lo represente en todos los derechos y acciones que posee sobre unos bienes adquiridos en sucesión y haga efectiva la pensión que le corresponde al Instituto Venezolano los Seguros Sociales y entidades bancarias, entre otros, solicitando ser su tutor fundamentándose en el articulo 395 del Código Civil Vigente.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida e la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Constancia en Original del Informe Médico emitido por el Medico Internista Dr. Luís A. Meléndez A. de la Clínica Acosta Ortiz del Estado Lara en fecha 22/02/2012 (Folio 03). La misma se concatena con los informes médicos practicado ciudadana Mariemma Bereciartu Arias, donde se evidencia el padecimiento de la mencionada la cual la incapacitad para sus actividades, y se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Certificación de Fe de Vida de la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/05/2012 (Folio 04).El cual se valora como prueba de la existencia física de la ciudadana sujeta a interdicción, como documento administrativo, por emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Certificación de Fe de Vida del ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/05/2012 (Folio 05). El cual se desecha pues nada aporta al hecho de la interdicción solicitada. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Constancia de Residencia a favor de la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS suscrita por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/05/2012 (Folio 06). En el cual se evidencia el domicilio de la interdictada, como documento administrativo por emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Constancia de Residencia a favor del ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/05/2012 (Folio 07). El cual se concatena con el domicilio de la interdicta, y se valora como prueba que ambos viven en el mismo domicilio, como documento administrativo, por emanar de funcionario público competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34 de fecha 11/03/2004 emitida por la División de Recaudación Área de Sucesiones del SENIAT (Folios 08 al 16). Del mismo se evidencia los bienes que en cuota parte le corresponde a la interdictada y se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcadas con las letras “G1” y “G2” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARIEMMA BERECIARTU ARIAS y MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS (Folio 17) y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral en fecha 15/05/2012 (Folio 18). Se valora como prueba de la identidad de las partes actuantes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
8. Marcadas con las letras “H1” Original de Constancia emitida por la Asociación Larense para el Síndrome de Down (ALASID) de fecha 09/05/2012 a favor de la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS (Folio 19). Marcada con la letra “H2” Copia Fotostática de Carnet de Identificación como miembro de la Asociación Larense para el Síndrome de Down de la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS (Folio 20). Las cuales se valoran como un indicio de la incapacidad de la ciudadana Mariemma Bereciartu Arias, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio

1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

MARIEMMA BERECIARTU ARIAS (Supuesta Entredicha):
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, antes identificada, ASÍ: PRIMERO: Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: Mi nombre mío es Mariemma Bereciartu Arias y fecha de nacimiento el 11 de junio de 1996. SEGUNDO: ¿Diga Usted con quien vive actualmente? Contesto: Yo vivo con mi mamá, ella esta enferma, yo la cuido. TERCERO: ¿Diga usted como se llaman sus hermanos?. Contestó: Mi hemano mío se llama Freddy, Rubén Carlos Marcial y Rubén y Marcial José. CUARTO: ¿Diga Usted el nombre de la persona que la cuida?. Contestó: Maritza García, ella cuida a mi mamá. QUINTO: ¿Diga Usted si sabe por qué están solicitando éste procedimiento? Contesto: Usted esta a trabajando, usted está escribiendo (computadora). SEXTO: ¿Diga Usted si sabe como se llama el presidente de Venezuela? Contesto: El presidente se llama Capriles. El Tribunal deja constancia que se encuentra bien vestida, aseada y que le cuesta pronunciar correctamente las palabras.(…) (Folio 39). Del interrogatorio de la ciudadana antes identificada, evidencia esta juzgadora que la misma, no adolece de capacitada suficiente para asistirse en sus necesidades, y se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.

FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS (Familiar).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS? Contestó: "Ella es mi hermana menor" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, recibe tratamiento médico? Contesto: "Ella tratamiento medico en si, no recibe, lo que ella ha estado recibiendo cuestiones medicas se las dio mi papa y mi mama estando muy joven, que fueron tratamientos de rehabilitación psicomotora, ella está ahora en escuelas especiales" TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, presenta problemas deterioro cognitivo? Contestó: "Bueno evidentemente si, ella tiene algunas habilidades que a simple análisis se notan, pero tiene grandes dificultades en cuanto al conocimiento numérico y cuestiones así actuales”. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana, se puede valer por si sola? Contestó: "Si, como no en el área de vestirse, arreglarse, hacerse la comida, necesita ayuda en cuanto a transporte, cuestiones numéricas, conteo de dinero".(…). (Folio 40).

FREDDY MICHAEL BERECIARTU PARRA (Familiar)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS? Contestó: "Sobrino" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, recibe tratamiento médico? Contesto: "En estos momentos bueno de la pierna, mi tía tiene dificultad en el fémur de la cadera" TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, presenta problemas deterioro cognitivo? Contestó: "Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana, se puede valer por si sola? Contestó: "No". (…) (Folio 41).

CAROLINA DE JESUS BERECIARTU PARRA (Familiar).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana antes identificada, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga la testigo que relación la une con la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS? Contestó: "Yo soy su sobrina" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si, para cuestiones de la piel y la cadera que la tiene un poco lesionada" TERCERO: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, presenta problemas deterioro cognitivo? Contestó: "Si, dentro de su anomalía, lo normal”. CUARTO: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana, se puede valer por si sola? Contestó: "Si, a nivel personal, pero en otro sentido no, mantenerse sola; no". (…) (Folio 42).

FREDDY NICOLAS BERECIARTU PARRA (Familiar).
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación lo une con la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS? Contestó: "Es mi tía" SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, recibe tratamiento médico? Contesto: "Si, para problemas de la cadera" TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIEMMA BERECIARTU ARIAS, presenta problemas deterioro cognitivo? Contestó: "Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si la referida ciudadana, se puede valer por si sola? Contestó: "No, porque ella depende mucho de lo que es mi papa, mi tío, ella no sabe cocinar, ella tiene una persona que le cocina". (…). (Folio 43).

De la revisión de las testifícales, evidencia esta juzgadora, que los mismos son contestes en señalar que la ciudadana, MARIEMMA BERECIARTU ARIAS tiene problemas de Síndrome de Down, que necesita medicamentos y cuidados, por lo que se valoran en cuanto a lo expuesto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

CONCLUSIONES

Antes de entrar a decidir el fondo de la interdicción solicitada es menester traer a colación las normas legales que rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."


El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuado a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en esa disposición, entrevistó a la interdictada, de lo cual se aprecio, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes consignados por los médicos.
Ahora bien de las deposición de sus hermanos y sobrino quienes fueron contestes en manifestar, que la interdictada no pueden valerse por si misma económicamente y en algunas labores cotidianas,.

Así mismo el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto por la anterior norma, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizado por los Facultativos designados en la presente causa, practicados por la ciudadana AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara del CICPC, a través del cual diagnosticó: a la examinada MARIEMMA BERECIARTU ARIAS,…“ Diagnostico: Síndrome de Down. CONCLUSIONES: …se concluye que la evaluada es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación presentó evidencias clínicas de: - Síndrome de Down: esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que alteran el funcionamiento de su escala global por lo que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con la paciente que le asegure: 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). Entre otras actividades que tenga a bien indicar el Tribunal a quien será su curador, ya que la evaluada no se puede valer por si sola por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece. Sugiere: Control y tratamiento ambulatorio por psiquiátrica. (Folios 28 al 30).

Así mismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 16/01/2013 donde del reconocimiento médico legal practicado por la ciudadana ELSA ADOLPHUS Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiatría de Agudos Dr. Jesús E. Pimentel M. del Hospital General Dr. Luís Gómez López Estado Lara, a través del cual realizó la valoración psiquiátrica señalo: …” se trata de paciente femenino de 51 años de edad, natural y procedente de la localidad, a quien el juzgado solicita valoración Psiquiatrita; acude en compañía de su hermano. Pudimos conocer que es la menor en orden de nacimiento de 6 hermanos, padre fallecido, habita en casa con su madre de 90 años de edad. Actualmente asiste a escuela especial, ha logrado una independencia para el cuidado personal y de las funciones motoras. Presenta déficit en la comprensión y uso del lenguaje, responde a instrucciones sencillas con una disminución de la capacidad para adaptarse a las exigencias de la vida cotidiana. Requiere del apoyo familiar permanente. De tal manera, no es apta para realizar actos civiles...” (Folios 45 y 46). Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tienen capacidad de integrase efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padecen de defecto intelectual que la priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el solicitante, ciudadano MARCIAL JOSE BERICIARTU ARIAS, ha sido designado como tutor interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado”.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.”.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.”

Artículo 413.- “Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener:
1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y
2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.

Este Juzgador entiende que conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como tutor definitivo pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; pero no necesitan discernimiento los tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el artículo 312 del Código Civil. Debido a esta excepción, los abuelos y abuelas nombrados por testamento o por escritura pública, o por ley, con la prueba de su designación y prueba de su parentesco con el menor, puede iniciar, sin más, después de la consignación del inventario en el Tribunal, el ejercicio de la tutela, estando liberados de dar caución, conforme dispone el artículo 360 del Código Civil, excepción que no alcanza al solicitante por ser hermano de la interdictada.
Define Eduardo J. Couture que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela. Por otra parte, Aníbal Dominici expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.

Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cédula de Tutor”, puesto que lo regula en el Título XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el artículo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan sólo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem, sin embargo es con ésta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor. Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene el solicitante con la interdictada, la constitución del consejo de tutela con arreglo al artículo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.

Al respecto, establece Francisco Hung Vaillant en su obra denominada “Derecho Civil I” pag. 371 lo siguiente: “…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguiente: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad de constituir garantías (Art.360 CC).
Por cuanto se consideran de orden público las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela se ha sostenido que una exención paterna o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada de nulidad absoluta…”.

El discernimiento debe hacer “mención del título que confiera la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”. El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (Cód. civ. Art.413) y publicarse por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

En la presente causa el tutor definitivo designado por este Tribunal, ciudadano MARCIAL JOSE BERICIARTU ARIAS, es hermano de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estado anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículo 324 y 325 eiusdem siendo estos últimos quienes . En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitivo, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el consejo de tutela de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor para que pueda el TUTOR designado cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y constituir garantía), para que se libre el discernimiento correspondiente. Y así se establece.



DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIENMA BERECIARTU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.196, de este domicilio, y se designa TUTOR DEFINITIVO a el ciudadano MARCIAL JOSE BERECIARTU ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.020 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del Protutor;
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas;
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 270. Asiento. 44.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:23 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria