REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KH02-X-2013-000035

PARTE ACTORA: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.757.313, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACTORA: TOMAS COLINAS RAMOS y RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 27.350 y 11.224 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CECILIA OCHOA MENDA, ELISA PINEDA OCHOA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.385.242, 17.196.784, y 20.016.541 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA, quien actúa en nombre propio y en su representación y JESUS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.311 y 6.356 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE SIMULACIÓN.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en juicio de Simulación, donde la demandada hizo formal oposición a la medida (Folios 143 al 147). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se apertura articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y que comenzaba a correr el lapso probatorio (Folio 148). En fecha 09/10/2013 se dictó auto agregándose las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 149 al 170). En fecha 10/10/2013 se dictó auto agregándose las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 171 al 175). En fecha 10/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso probatorio y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 176). En fecha 11/10/2013 la parte demandada consignó escrito de oposición a la realización de inspección judicial (Folios 177 al 190). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte demandada en su escrito de oposición, contra la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2013, sobre un inmueble comprendido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, distinguida con el Nº 82, situada en la Urbanización Monte Real, calles Los Sierpes, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. La apoderada judicial de la parte demandada cuestiona los requisitos de procedencia de la medida, específicamente el fumus boni iuris, el periculum in mora, alega que de su simple lectura se observó que carece de motivación, ya que no se indica cuales fueron los elementos de convicción para sustentar tal determinación. Advirtió que no aparecía en la solicitud y en los recaudos del actor, que hubiese dado cumplimiento a establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Expuso a su vez, que consta en los autos de ningún rastro procesal a través de la cual pueda conocerse cual es el elemento de prueba o de que tipo de razonamiento se valió la Jueza para decretar la medida.

CONCLUSIONES

Antes de entrar a la revisión de merito, es menester pronunciarse como punto previo sobre la EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION, por lo que es menester traer a consideración lo siguiente:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.

Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Este es el procedimiento que otorga la ley a la parte que se considera afectada por el decreto y ejecución de una medida. De la revisión de las actas procesales, vista a la oposición ejercida por la abogada ELISA PINEDA OCHOA, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2013, se observa que las partes demandadas ya se encontraban a derecho en fecha 16/07/2013, como se evidencia en la causa principal signada con el Nº KP02-V-2013-000441 en su folio 131. De lo expuesto es evidente que la parte demandada, una vez, decretada la medida tenia un lapso tres (3) días de despacho, para que formulase oposición si lo consideraba necesario. En efecto los mencionados días otorgados a tal fin, transcurrieron así: 13, 14 de Agosto y 17 de Septiembre del presente año 2013, sin que la parte demandada, que conforman el litisconsorcio pasivo, ni algún tercero, incoaran oposición a la medida decretada.

Como consecuencia de lo anterior, es a todas luces EXTEMPORÁNEA la oposición planteada en fecha 26 de Septiembre del 2013, ya que de un simple cómputo procesal se evidencia que habían transcurrido diez (10) días de despacho –contados a partir de la fecha en que se decretó la medida- cuando presenta el escrito de oposición a la medida.

DECISIÓN

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: Primero: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada en fecha 12 de Agosto del 2013, por extemporánea; Segundo: Se ratificada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la fecha antes citada; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013) Año 203º de la independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 252. Asiento Nº.45.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 p.m y se dejó copia.
La Secretaria