REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002136
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.224, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 41, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA, JOSÉ JULIÁN GARCÍA DÍAZ y WILMER ALBERTO PÉREZ, inscritos en el impreabogado Bajo los Nº 65.615, 44.637, 13.896 y 54.787 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YERAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, con domicilio en Caracas.
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: Abg. Abg. ADDEL GONZÁLEZ, IVOR ORTEGA y LEOPOLDO SILVA ANGULO, inscritos en los Impreabogados Nº 27.645, 7.228 y 92.011 respectivamente.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 41, Tomo 8-A. en juicio por FRAUDE PROCESAL, en contra de EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YERAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/07/2012, Se ADMITIÓ la presente demanda por FRAUDE PROCESAL y Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas con el N° KH01-X-2012-000060. En Fecha 26/07/2012, El Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los Emolumento suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación. En fecha 27/07/2012, se recibió diligencia de la Abg. Yuly Hernández donde solicitó se oficiase al SAIME y al CNE a los fines de que suministren la dirección de los demandados y consignaron los fotostatos para la citación. En Fecha 01/08/2012, Vista la diligencia de fecha 27/07/2012, este Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia se libraron oficios Nº 0900-988 y 0900-992. En Fecha 27/09/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. Addel G. González quien actúa como apoderado de la parte demandada, consigna original y copia del poder que le fuera conferido y se dio por citado. En Fecha 22/10/2012, se recibió del ABG IVOR ORTEGA, Escrito de CONTESTACIÓN en la presente causa. En Fecha 14/11/2012, se recibió ESCRITO DE PRUEBAS presentado por los Abg. ADDEL GONZÁLEZ E IVOR ORTEGA. En Fecha 20/11/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, presentado por el Abg. CRISTÓBAL RONDON Apoderado Judicial de la firma mercantil TROCHA y CROSS, C.A. En fecha 21/11/2012, se recibió Escrito Complementario de Pruebas presentada por el Abg. CRISTÓBAL RONDON. En Fecha 03/12/2012, se recibió de los Abg. YVOR ORTEGA Y ADDEL GONZÁLEZ, escrito exponiendo Objeción al monto de la caución. En Fecha 04/12/2012, Se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por los abogados ADDEL GONZÁLEZ e IVOR ORTEGA de fechas 14/11/2012 y 03/12/2012 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y las promovidas por el abogado CRISTÓBAL RONDON de fechas 20/11/2012 y 21/11/2012, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora. En Fecha 07/12/2012, se recibió ESCRITO presentado por el Abg. IVOR ORTEGA actuando como Apoderado de la parte demandada en la cual presentó OPOSICIÓN a la admisión de pruebas presentado por la parte actora. En Fecha 14/12/2012, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 18/12/2012, Se libraron cuatro (04) Boletas de citación, se remitieron tres (03) con despacho de pruebas, con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito los Teques Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicase las referidas citaciones de posiciones juradas, signado bajo el Nº 0900-1510 y se libraron oficios a los diversos entes 0900-1511, 0900-1512, 0900-1513, 0900-1514, 0900-1515 y 0900-1516. En Fecha 19/12/2012, Se declaró desierto acto de testigos. En Fecha 11/01/2013, En virtud del exceso de trabajo, se difirió la Inspección pautada para el día de hoy, para el Segundo (2º) día de despacho siguiente. En Fecha 15/01/2013, se recibe escrito de Ratificación presentado por el Abg. YVOR ORTEGA FRANCO. En Fecha 16/01/20163, Siendo día fijado para la practica de inspección judicial, y en virtud de la necesidad de experto auxiliar para realizar la referida Inspección, se difirió la misma para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente. En fecha 24/01/2013, se recibió oficio Nº LAR/10/0092/2013 emanado de la fiscalia Décima del Estado Lara donde acusan oficio No. 0900/1513 e informaron lo solicitado y oficio No. LAR/10/0093/2013 emanado de la fiscalía Décima del Estado Lara donde acusando oficio Nº 0900/1513 e informaron lo solicitado. En Fecha 29/01/2013, Se agregaron oficios Nº LAR-10-0092-2012, LAR-10-0093-2012 de fecha 17-01-2013 recibidos de la Fiscalía Décima del Estado Lara y el oficio Nº USN 00068 00167 de fecha 23-01-2013 recibido de CORPOELEC. En Fecha 07/02/2013, Este Tribunal, visto la solicitud anterior, acordó fijar el QUINTO Y SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los ciudadanos promovidos. En Fecha 14/02/2013, se recibió diligencia presentado por el Abg. YVOR ORTEGA FRANCO, desconociendo la prueba denominada INSPECCIÓN JUDICIAL haciendo observaciones al respecto al Tribunal. En Fecha 17/02/2013, siendo día y hora fijada para el traslado del Tribunal a lo fines de practicar Inspección Judicial, anunciado el acto, por cuanto la parte promovente de la prueba no se encontró presente, se declaro desierto el acto. Se dejo constancia que se encuentran presentes los abogados Andel González e Yvor Ortega Franco, en su condición de Apoderados judiciales de la parte actora. En Fecha 20/02/2013, Se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos. AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, MARITZA ROPERO, JESÚS ANTONIO BERNAL INFANTE, LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS y solicitaron nueva oportunidad para los testimoniales. En Fecha 21/02/2013, Se realizo acto de testigos de los ciudadanos CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEINI, ELIGIO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, y NÉSTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA. En Fecha 25/02/2013, Vista la diligencia de fecha 20-02-2013, presentada por el Abogado CRISTÓBAL RONDON; este Tribunal, fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos y para que tuviese lugar la inspección judicial. En Fecha 27/02/2013, Se realizo ACTO DE TESTIGO de la ciudadana AIDA YUDITH ALDANA PEÑA y se declaro desierto acto de testigos. Se dejó constancia que siendo el día y hora fijada tuvo lugar Inspección Judicial. En Fecha 04/03/2013, Se agregaron a los autos oficio Nº 244 de fecha 21/02/2013, emanadas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En Fecha 12/03/2013, se recibió del ciudadano Ildemaro de Jesús Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4071.560, actuando en su carácter de Experto designado por este Tribunal y consigno Croquis a Escala 1/100. En Fecha 19/03/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. YVOR ORTEGA, donde solicitó se fijase oportunidad para presentar los informes en el presente asunto. En Fecha 21/03/2013, Vista la diligencia anterior, este tribunal fijará el acto de informes, una vez conste en autos la totalidad de las pruebas a evacuar. En Fecha 26/03/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. YVOR ORTEGA donde solicitó se pronunciase sobre el lapso prudencial de informes. En Fecha 02/04/2013, Este tribunal, acordó librar oficios ratificando las pruebas de informes faltantes y Seguidamente se libraron oficios Nº 0900-354, 0900-355, 0900-356 y 0900-357. En Fecha 30/04/2013, Se dictó auto ordenando la evacuación de experticia y fijando el tercer día despacho para el acto de nombramiento de experto. En Fecha 06/05/2013, Tuvo lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. En fecha 08/05/2013, Se realizo ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTOS. En Fecha 09/05/2013, se recibió oficio Nº 4920-654 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara remitiendo copia certificada del asunto dando cumplimiento a oficio Nº 0900-357 de fecha 02-04-2013. En Fecha 14/05/2013, Se agregó del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 4920-654, de fecha 02 de Mayo del año 2013. En fecha 22/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO donde consignó INFORME DE EXPERTICIA. En Fecha 23/05/2013, se recibió Oficio Nº 172 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, acusando comunicación Nº 0900-355 de fecha 02/04/2013. En Fecha 24/05/2013, se recibió oficio Nº 0740-278, emanado del Juzgado Primero en lo Civil de Los Teques Estado Miranda, dando respuesta a oficio Nº 0900-354 de fecha 02-04-2013 y se recibió oficio Nº 0740-56, emanado del Juzgado Primero en lo Civil de Los Teques Estado Miranda, remitiendo adjunto exhorto, en virtud que por auto de fecha 29-01-2013 se ordenó la remisión de la misma por no ser el Juzgado competente por el territorio. En Fecha 27/05/2013, se recibió Escrito presentado por los Abg. YVOR ORTEGA y ADDEL GONZÁLEZ donde denunciaron la violación del Art. 466 y 204 del Código de Procedimiento Civil que afectan la validez de la experticia e insistieron en practicar nueva experticia. En Fecha 28/05/2013, Se agregó comisión sin cumplir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Miranda con oficio Nº 0740-56 de fecha 29-01-2013, igualmente se agregó oficio Nº 0740-278 de fecha 15-05-2013 del mismo Tribunal antes mencionado, también se agregó oficio Nº 172 de fecha 22-04-2013, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara. En Fecha 10/06/2013, Se expidió informe de recusación. En Fecha 12/06/2013, Este Tribunal, acordó remitir la presente, junto con Cuaderno Separado de Medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2012-000060 en virtud de la Recusación propuesta. En consecuencia, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Recusación, junto con copia certificada del presente auto, del escrito de recusación y del Informe sobre la recusación y seguidamente se abrió signado bajo el Nº KH01-X-2013-000067, y se remitió ASUNTO: KP02-V-2012-002136 y Cuaderno Separado de Medidas ASUNTO: KH01-X-2012-000060; a la U.R.D.D. CIVIL con oficios Nº 0900-697 y 0900-698 a fin de su distribución entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a quien corresponda. En Fecha 01/08/2013, Por recibido la presente demanda, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número de oficio 2013/571, désele entrada y provéase lo conducente por auto separado. En Fecha 05/08/2013, se recibió oficio Nº 596 emanado del Juzgado Tercero Civil de Lara en la cual remitieron resultas de la RECUSACIÓN a los fines de agregarse a esta causa. En Fecha 06/08/2013, visto los escritos que anteceden, este Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre los mismos una vez constare en autos la notificación de la parte recusante, y el pago de la multa, por lo que se ordenó oficiar a el Seniat, así mismo se agregó a los autos resulta de Reacusación, recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, con oficio Nº 596, de fecha 01/08/2013. Seguidamente se libro boleta y oficio Nº 0900-910.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO ACCETHURA ACETO, cometido en el juicio de desalojo intentado por la parte demandada, en su contra según expediente signado con el Nº KP02-V-2011-3241, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el cual se produjo sentencia condenatoria proferida en fecha 07 de febrero de 2012 cual anexó marcado con letra A, la cual sirva de documento fundamental de la presente demanda, la cual interpone por las siguientes razones: Narra que su padre Vincenazo Accettura, fallecido en fecha 29 de julio de 2007, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 454, y quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-2880602, y ocupo desde el año 1947 hasta la fecha de su muerte, un inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20 Nº 19-64 de esta ciudad y donde funciono la Firma Mercantil Vencen Cross cuyo objeto fue la compra venta, mecánica de bicicletas, motos, accesorios para los mismos, etc. Posteriormente junto con su padre crearon otra sociedad mercantil de nombre Trocha y Cross C.A. en el año 1993, ambas empresas funcionaron hasta la fecha de su muerte y ejercían indistintamente su actividad comercial en el mismo local comercial. Así en fecha 11/10/11 el Abg. Ivor Ortega, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a Intentar Acción de Desalojo en contra de su representada, la Sociedad de Comercio Trocha y Cross C.A., donde funge como presidente y que son propietarios del inmueble antes mencionado adquirido por herencia dejada por su padre Manssur Yebaile y Columba Salas de Yebaile, ambos Ab intestado y acompañó marcado con la letra B documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 1949, anotado bajo el Nº 76, folios 143 al 145, Protocolo Primero Tomo Tercero del Primer Trimestre llevado durante el año 1949, contentivo de la compra de la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto del litigio; así mismo acompañó partida de nacimiento de la parte actora. Consignó marcada con la letra d, acta de defunción del ciudadano Manzur Yebaile y Columba Salas de Yebaile y ratifico los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, promovió copia certificada de la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental Nº 146 de fecha 18 de enero de 1984, código 0302010007, y trascribió parte de la misma. Narro en parte el libelo de la demanda signada con el Nº KP02-V-2011-3241, la cual fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2011 y en fecha 19 de enero de 2012 el Juzgado que llevaba la causa declaro con lugar la cuestión previa propuesta relacionada con el poder acompañado al libelo de la demanda mediante el cual el abg. Mounir Yebaile Salas en su propio nombre y en representación de sus hermanos Evlin Yebaile Salas y Feres Yebaile Salas confirió poder a los abogados Ivor Ortega, Farid Richa y Miguel Ángel Castro y ordeno subsanar el aludido poder; Notándose así que el referido poder fue autenticado el 30/04/04 por ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador y para demandar a su padre Vincenzo Accettura y al ciudadano Chiwing Chang Jo como arrendatarios de los locales comerciales antes identificados; ante tal decisión en fecha 25 de enero del 2012 comparecer el otorgante del referido mandato, Mounir Yebaile Salas, quien Otorga y sustituye el poder que le fuere conferido a los abogados Ivor Ortega, Farid Richa y Miguel ángel Castro del mismo local ocupado por la arrendataria Trocha y Cross C.A. En fecha 07/02/2012 el tribunal declaro con lugar la acción de desalojo del inmueble objeto del litigio. Luego de ser nombrado como presidente de Trocha y Cross C.A. en el año 1993, para explotar el ramo comercial para la que fue creada, era necesario solicitar y obtener la patente de Industria y Comercio, motivo por el cual procedió a inscribir a su representada en la Alcaldía del Municipio Iribarren quienes le exigieron un documento que le acreditara la condición de representada en dicho local comercial pero como su padre se encontraba en estado avanzado de salud no podía ir a organismos públicos decidió hacer un documento, documento este que el Tribunal de Municipio fue declarado Nulo. Hizo mención que al hablar con vecinos del sector donde se encuentra el inmueble comenzó a indagar sobre esa información encontrándose con que el inmueble en cuestión fue dado en pago a la Sociedad Financiera Agro-Industrial C.A. a la empresa INSERCOM S.A. en fecha 14/06/1991 según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/06/1991, registrada bajo el Nº 03 tomo 11, protocolo Primero, el cual anexó marcado con letra B y así mismo fue informado en la Oficina de Registro que la tradición de los inmuebles ubicados en la calle 38 y avenida 20 de esta ciudad, aparecen registrados indistintamente tanto el Registro Publico Primero como en el Segundo lo cual ocasionó un desorden registral el cual fue descrito en el libelo de la demanda. Ahora bien el prenombrado Yebaile para los años 43 y 49, rescata del Concejo Municipal, sendas parcelas de terreno, posteriormente en dichas parcelas se construye el edificio denominado San Jorge como se evidencia del Titulo Supletorio levantado a efecto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 1979, anotado bajo el Nº 28, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexado marcado C. Luego los actores del expediente signado con el Nº KP02-V-2011-3241, hipotecaron el inmueble a la sociedad financiera Agro-Industrial C.A. quien mediante juicio se adjudica el inmueble dado por estos en garantía, como se evidencia del Acta de remate levantada por este Juzgado en fecha 09/04/1990 que anexo marcado D y paso a describir el inmueble objeto de remate. Y por el hecho de haber demandado a su representada con un supuesto contrato de arrendamiento verbal nunca celebro con los Yebaile constituyendo un Fraude el cual es afianzado por el dicho de los testigos Jesús Carreño y Alexander Briceño, quien asegura que declararon en su contra y de su representada y aseguro que la respuesta del porque el Abogado Ivor Ortega arremetiese contra su representada lo constituye el hecho de que a su favor opero la Prescripción Adquisitiva de allí que no haya intentado la acción reivindicatoria ante el temor de una eventual reconvención y dirige sus acciones por un procedimiento expedito y estimó la acción en una suma insignificante, con el objeto de que el proceso se ventilase en una sola instancia y reducir al mínimo las defensas y alegatos que pudieran ejercer en su defensa.
Hizo mención de: sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2008, en el Juicio de Productos Integrados, C.A. contra Asociación de Productos Rurales del Municipio Guanare, expediente Nº 2008-000112; la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondòn en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1816 del 08 de Octubre de 2007 que trascribieron en parte. Solicitó Medida Cautelar innominada fundamentándola en el parágrafo primero del art. 588 y el art. 585 del Código de Procedimiento Civil. Presento copia del expediente KP02-2011-3241 como prueba de sus alegatos. Solicitó la admisión de la presente demanda por Fraude Procesal y que la misma se siguiese por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; La citación de los demandados en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 2, Barquisimeto Estado Lara y por ultimo solicitó se declarase con lugar la nulidad del proceso ventilado en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren signado con el Nº KP02-2011-3241.
Estableció como domicilio procesal la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva. Oficina 73. Barquisimeto Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda tanto en los hechos como en el Derecho, debido a que los primeros aseguraron que son falsos e inciertos y los segundos carecen de fundamento legal y procesal al igual que carece de interés alguno lo denominado por el actor como Antecedentes del Caso. Paso el demandado a formular preguntas de reflexión que trascribió. Afirmo que FRANCESCO ACETHURA ACETO según su conocimiento ha denunciado penalmente al Abg. Ivor Ortega que cursa en la Fiscalía Décima del Estado Lara ante el área contra la delincuencia organizada asunto signado 13F-10-1074-12 con la finalidad de intimidar, en su afán de obstruir la justicia y además es falso que el inmueble de marras haya sido dado en pago a la Sociedad Financiera Agro-Industrial C.A. y que esta dio en pago el inmueble Rematado a la Sociedad Mercantil Insercom S.A. y que el inmueble formase parte del edificio denominado San Jorge, puesto que el local comercial Objeto del desalojo se encuentra en la calle 38 entre la carrera 19 y 20 Nº 19-64 de esta ciudad y no forma parte de ningún otro edificio tal como aparece en el documento de propiedad de sus conferentes y por ello tal argumento de fraude debe ser desechado y así lo solicitaron.
Rechazaron y contradijeron el alegato de la parte actora de que fue demandada con fundamento en hechos falsos pues eso no fue lo que pronuncio la Juez de la causa del desalojo del local y habiendo quedado comprobado que Trocha & Cross, C.A. era la arrendataria del local y además en estado de insolvencia, queda, según la parte demandada, mas que evidenciado que la parte actora ha querido apropiarse de un bien ajeno. Estimaron la acción en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y finalmente solicitaron que la demandada fuese declarada sin lugar y se condenara en costas a la aparte actora.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por los Abogados en ejercicio ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ e YVOR ORTEGA FRANCO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YABAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, parte demandada en el presente juicio, las cuáles consistieron en:
Capitulo I.- Documentales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
1.1.- Documental.- Original del documento protocolizado que evidencia la propiedad que ejercen sus conferentes sobre el inmueble – local comercial Nº 19-64, ubicado en la Calle 38 entre Carrera 19 y Avenida 20 de esta Ciudad, cursa al presente expediente al folio Nº 6, el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 3º, folios 143 al 145, Primer Trimestre, de fecha 10/02/1949; se valora como prueba de la propiedad a favor de los accionantes para la fecha indicada.
1.2.- Documental.- Copia certificada del expediente KP02V-2011-003241, contentivo del juicio de Desalojo; Copia certificada de la Sentencia que con motivo del referido Recurso Constitucional, dicto el Juez Constitucional Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contenida en el expediente KP02-O-2012-000041, declarado Sin Lugar el mismo; copia certificada de la Sentencia que con motivo del referido Recurso Constitucional, dicto el Juez Constitucional Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, expediente KP02-R-2012-000564, declarando Sin Lugar la Apelación; copia certificada de la demanda de Invalidación de la Sentencia, incoada contra sus representados por la ciudadana Maria Aceto de Accetthura madre del ciudadano Francisco Accetthura Aceto, y además Presidente de la Sociedad de Comercio “Trocha & Cross, C.A”; copia certificada de la Sentencia Interlocutoria donde quedo subsanado el poder que habilito para demandar el Desalojo, la cual cursa en copia certificada en el expediente KP02-V2011-003241, cursante a los folios 111, 112, 113 y 114; Copias certificadas del Expediente KN02-X-2012-000063, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; copias certificadas Escrito de Promoción de Pruebas que la ciudadana Maria Aceto de Accetthura, promovió en el juicio por Invalidación de Sentencia, contenido en el expediente KN02-X-2012-000063; procedimiento Breve por el cual se rigió el juicio de Desalojo en el juicio cuyo expediente esta signado bajo el Nº KP02-V-2011-003241; se valoran como prueba de las actuaciones realizadas por la demandante en contra de la demandada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
2.- Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordo oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe si allí cursa investigación penal en Expediente signado bajo el Nº 13DDCF10-1074-12; e informase además, quien es el denunciante y quien es el denunciado o investigado; tipo delictual y fecha de interposición de la denuncia; si bien fueron admitidas y se valora la acción penal intentada, advierte el Tribunal que cualquier conclusión arrojada en esa jurisdicción, a lo sumo, sólo puede tener consecuencias penales una vez decidida por el Tribunal respectivo y no en la presente causa.
Pruebas promovidas por la demandante

Documental.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Vincenzo Accettura Falco, quien fuera ocupante del Local Comercial ubicado en la cale 38 entre la carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad, Nº 19-64; se valora en su contenido como prueba de la defunción.
Documental.- Copia del Poder otorgado por el ciudadano Munir Yebaile, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Feres y Evlin Yebaile Salas a los Abogados Ivor Ortega, Farid Richa Y Miguel Ángel Castro por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de abril del 2004, anotado bajo el Nº 13, tomo 34, otorgado para demandar a los ciudadanos VINCENZO ACCETTURA Y CHIWING CHANG JO; se valora en su contenido como instrumento autenticado y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documental.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal Casa de la Moto, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 57, Tomo 2-B-1968, de fecha 15/05/1968, donde se demuestra la inscripción de la aludida Firma Personal por parte del ciudadano Nicola Accettura, hijo de Vincenzo Accettura, cuyo domicilio es la calle 38, Nº 19-64 entre 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto; Copia Certificada del Registro Mercantil de la Firma Mercantil Moto Vince S.R.L., la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 97, Tomo 3-A-1981; de fecha 26/10/1981; Copia Certificada del Registro Mercantil de la Firma Moto Servicio Nachi, la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 41, Tomo 5-E del año 83 y con domicilio en la calle 38 entre 19 y 20, Nº 19-64, Barquisimeto, Estado Lara; Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Vince Cross Motors S.R.L., el mismo se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 22, Tomo 6-A-1990, de fecha 14/02/1990; Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Trocha y Cross C.A., el mismo se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 41, Tomo 8-A, de fecha 29/07/1993; se valora como prueba del domicilio de las personas jurídicas enunciadas para las fechas indicadas.

Documental.- Copia Certificada del Acto de Remate y adjudicación a la Sociedad Financiera Agro industrial C.A. (SOFAIN) del local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, Nº 19-64, celebrado en fecha 9 de abril de 1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, según expediente Nº 16858 de fecha 25/09/1989, donde se evidencia que para la fecha, estaba ocupado por la empresa Vince Cross (Nicola Accettura), dicha acta de remate se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 13 tomo 7, Protocolo Primero, del Segundo trimestre del año 1990; Documento mediante el cual la Sociedad Financiera Agro-Industrial (SOFAIN) da en pago a la Sociedad Mercantil Insercom C.A., entre otros, el local comercial ubicado en la Calle 38 entre Carreras 19 y avenida 20 Nº 19-64 de esta ciudad, de donde se evidencia que Vince Cross, ocupaba para dicha fecha el local comercial antes aludido, distinguido con el Nº 9, este documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Estado Lara, ubicado en el la Mezanina de la Torre David, calle 26 entre carreras 15 y 16 de esta ciudad, anotado bajo el Nº 03, tomo 11, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1991; se valoran como instrumentos públicos y prueba de su enajenación.

Documental.- Factura Nº 007, donde aparece impreso el domicilio de la Sociedad Mercantil Vince Cross Motors S.R.L., ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, Nº 19-64, Barquisimeto, Estado Lara; se desecha pues es instrumento emanado de la propia parte y contraría el principio del derecho probatorio en virtud del cual nadie puede formar su propia prueba.

Documental.- Plano de ubicación del inmueble de autos, donde se plasmo la división del mismo, según datos recopilados del acta de remate identificada en el numeral 10 del presente escrito y medición en el sitio, elaborado por el Arquitecto Néstor Luís Piñerua de Lima, de allí se evidencia claramente la ubicación del local identificado con el local Nº 9; se valora pues fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimoniales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva para oír las testimoniales de los ciudadanos AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, C.I. Nº V.- 3.864.959, 2) MARITZA ROPERO, C.I. Nº V.- 11.260.534, 3) JESÚS ANTONIO BERNAL INFANTE, C.I. Nº V.- 6.043.670, 4) LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, C.I. Nº V.- 4.720.599, 5) CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN, C.I. Nº V.- 22.334.231, 6) ELIGIO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, C.I. Nº V.- 4.070.519, y 7) NÉSTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, C.I. Nº V.- 5.255.057; se valoran las declaraciones de los ciudadanos AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN, ELIGIO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, NÉSTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Posiciones Juradas.- Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Informes.- De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se oficio a los siguientes organismos:
1.- A la Empresa CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista, ubicada en la Avenida Vargas esquina calle 24, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informase a este Tribunal a quien pertenece el servicio eléctrico del suministro identificado con el Numero de Cliente 70659, ubicado en la Calle 38 entre Carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64 de esta ciudad, se valora su contenido como instrumento público administrativo.
2.- A la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada la Calle 27, esquina de la Carrera 17, Edificio Orinoco, piso 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que dicha Fiscalía informase al Tribunal sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Si por ante ese Despacho Fiscal cursa Investigación Penal signada con el Nº 13DDCF10-1074-12, relacionada con el juicio de Desalojo intentado por el abogado IVOR ORTEGA FRANCO en representación de EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MUNIR YEBAILE SALAS en contra de Firma Mercantil Trocha y Cross C.A. (expediente Nº KP02-V-2011-3241 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara), sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20 Nº 19-64 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; se valora como instrumento público administrativo aunque su contenido como acción penal ya fue valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas.
3.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiese a este Despacho a su cargo, copias certificadas de la causa Nº KP02-V-2010-3168, específicamente en cuaderno de incidencia donde cursa Recusación instaurada por el Abogado Ivor Ortega Franco, con nomenclatura Nº KN01-X-2011-000022; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.
4.- Al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remitiese a este Despacho a su cargo, copias certificadas de la causa Nº KP02-V-2004-0000303; Al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remitiese a este Despacho, copias certificadas de la causa Nº KPO2-V-2011-OO3241; Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Carora, para que remitiese a este Despacho, copias certificadas de la causa Nº 7097-05; si bien se valoran, estima el Tribunal que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, salvo la prueba de las otras pretensiones intentadas.

Inspección Judicial.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fijò el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m para el traslado del Tribunal, a la en la calle 38 entre carrera 19 y Avenida 20, Nº 19-64 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; se valora su contenido y será en la parte motiva de este decisión en la cual se establecerá su relevancia.

En fecha 30/04/2013 el Tribunal ordenó la evacuación de una experticia, informe que se consignó en tiempo oportuno. En fecha posterior la parte demandada impugnó el informe, alegando que estaba viciado de nulidad por inmotivación, esa impugnación fue desechada por el Tribunal debido a que, consideró el Juzgado, existió una justa correspondencia entre los encomendado y lo cumplido por los expertos, de hecho se acordó una reunión entre las partes y los expertos para aclarar las dudas existentes a lo que la misma parte demandada se negó en forma expresa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, desea este Despacho hacer hincapié en la necesidad de la prueba, toda vez que las partes ofrecían documentos públicos para probar una u otra posición, mientras que el demandado señaló que los instrumentos ofrecidos por el demandante se referían a otro espacio y no al supuestamente arrendado. Dado que ninguna parte había ofrecido una prueba contundente al respecto, la experticia emergió como el medio idóneo para decidir tan delicado tema. El demandado asegura que la prueba también estuvo viciada porque no se le informó el día y la hora en que se trasladarían al lugar, sobre el particular, quien juzga no estima procedente el alegato por varias razones: la principal es que fue una prueba ordenada por este Tribunal, no se trataba de una prueba promovida por las partes, incluso pudo haberse evacuado por un único experto, no obstante se le permitió a cada uno nombrar un experto en procura de la verdad.

Luego, ante quien suscribe los expertos manifestaron haber informado a sus postuladores sobre el momento de practicar la experticia, todo aun cuando no era una prueba de las partes. Luego de traído el informe, la parte demandada denuncia el supuesto vicio para producir la nulidad del informe, ciertamente no consta en autos por los expertos, sin embargo, ratifica el Tribunal es una prueba evacuada de oficio y en todo caso no puede producir la nulidad teniendo en cuenta que era deber de la parte denunciarlo en la primera oportunidad y no esperar su producción en juicio, máxime cuando el propio articulo no establece la nulidad por esta falta, excepto por la inmotivación que como se apuntó, no fue el caso. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión de fecha 28/05/2010 (Exp. N° 2009-000119) en la cual la Sala de Casación Civil estableció:


Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con base en que al momento de analizar la experticia promovida por la parte actora le restó importancia a las citadas normas, pues no verificó que la mencionada experticia, se practicó incumpliendo ciertos requisitos formales exigidos por la ley, lo cual produce como consecuencia la irregularidad de la prueba en su formación.

Los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que de seguida se transcribe:
(…)
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la experticia referida al avalúo de los inmuebles objeto de la acción de simulación, estableció que el demandado impugnó el informe practicado por los expertos, con fundamento en el hecho de que no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en el que hace alusión a que hay que fijar día, hora y lugar, para dar comienzo a las diligencias, considerando que tal incumplimiento no viciaba de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, ya que de acuerdo con el artículo 1.425 del Código Civil, el único motivo de impugnación para restarle validez a la experticia es la falta de motivación.

En consecuencia, dado que la experticia cumplió el fin para lo cual fue evacuada y aunado a ello los expertos por escrito solicitaron el tiempo que requerían para consignar el informe avalúo al tribunal, correspondiente a cinco (5) días, de manera pues “…que la parte impugnante la corrección de la omisión de inmediato para así poder hacer la observación de ser ese su fin y no utilizarlo como medio de impugnación cuando este no esta así previsto en la ley…”.

Por tanto, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pues debía verificar: 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado; 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada y 3) si procedía o no la impugnación interpuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, lo cual fue analizado por el juez, y así se decide.

Así las cosas, verifica el Juzgado que existió un cumplimiento de la experticia en los términos acordados, por otro lado, cumplió el fin esclarecer que se pretendía y tal como se desarrollo ut supra, estuvo motivado debido a que se estableció el método y los medios que se emplearon para las conclusiones respectivas, razón suficiente para declarar la validez de la prueba.

FRAUDE PROCESAL

En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal
“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.


En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)


En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:

En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."

Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica
(…)

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.

Bajo este panorama, empieza el Juzgado por señalar que los demás recursos intentados por invalidación, amparos constitucionales, entre otros; fueron vías válidas concebidas por el legislador para alegar el fraude por una u otra circunstancia, la diferencia está en que los recursos anteriores están supeditados a condiciones muy especificas, la invalidación a causales taxativas y el amparo constitucional exige una demostración grotesca y abierta del engaño, caso contrario, las partes deberán acudir a la vía ordinaria para analizar el fraude procesal, como tal es el caso de marras, en consecuencia, la existencia de otras causas o recursos no son razones para desechar la denuncia de fraude procesal. Así se establece.

El fraude procesal tiene múltiples manifestaciones, tal como se ha dictaminado, puede ocurrir una ficción de controversia entre dos partes para dañar a un tercero pero la institución no se agota ahí, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones realizados por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y, sorprendiendo la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia. Esta explicación es necesaria porque el demandado pareciera fundamentar la improcedencia de la causa en el hecho demostrado de que el demandante intento otras pretensiones y expuso alegatos ante un Juez de la República sin que los mismos hayan resultado procedentes en derecho, sin embargo, ese razonamiento no se compagina con el concepto analizado, precisamente un juicio breve por Desalojo centraliza los argumentos en una materia especialísima, la inquilinaria, en contraposición a este juicio ordinario donde se analizan las intensiones de las partes a la luz de lapsos más extensos, es necesario que se analicen los argumentos expuestos para declarar si existió el fraude en detrimento a alguna de las partes incluso del operador de justicia.

Uno de los aspectos que el Tribunal consideró esencial a la causa es el relativo a la propiedad del inmueble arrendado, en este punto, más allá de la propiedad en sí es el análisis de la manera en que la misma ha sufrido tradición, porque la empresa TROCHA Y CROSS C.A. asegura que en el juicio por Desalojo nunca conoció a los herederos como arrendadores y que el inmueble le pertenece a un tercero. Lo primero que se debe aclarar es que la empresa TROCHA Y CROSS C.A. es la ocupante del inmueble objeto del arrendamiento, eso lo verificó el propio Tribunal y el de la causa objeto de la pretensión, el documento de cesión efectuado ante Notario Público (P. 1 F. 83 y 84) contiene una confesión en virtud del cual el ciudadano VINCENSO ACCETTURA cedula de identidad E- 243.339 reconoció estar arrendado en el inmueble descrito, por lo menos treinta y cinco (35) años antes del año 2.000.

Observa el Despacho que en la causa en la cual se pretende la declaración de fraude, nunca se valoró alguna prueba que vincule jurídicamente en arrendamiento al ciudadano causante de los demandados con la empresa TROCHA Y CROSS C.A. Veamos, a esa conclusión se llegó luego de establecer que TROCHA Y CROSS C.A. ocupa el inmueble y analizar el contrato de cesión donde VINCENSO ACCETTURA, padre del presidente de la empresa demandante, reconoce un arrendamiento con el causante de los demandados. En criterio del Juzgado, esos hechos no demuestran un arrendamiento entre la persona jurídica TROCHA Y CROSS C.A. y los demandados, una cosa es que ocupen el inmueble o estén en posesión y otra distinta en la naturaleza de esa tenencia sobre el inmueble, descubrir esa naturaleza afecta directamente el juicio pues de no ser un arrendamiento inmediatamente la vía del juicio breve, y las limitaciones que ella conlleva, se hace inadmisible.

El punto anterior se agrava con lo siguiente: aseguran los demandados que el arrendamiento se constituyó sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 38 entre avenida 20 y carrera 19, con número 19-64. la demandada asegura que ese inmueble fue objeto de una garantía hipotecaria a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA AGRO INDUSTRIAL C.A., luego fue rematado en juicio a favor del anterior acreedor y éste último lo dio en pago a favor de INSERCOM SOCIEDAD ANÓNIMA, en otras palabras, que desde el año 1.991 el propietario es la empresa INSERCOM SOCIEDAD ANÓNIMA. El Tribunal observa que al folio 381 consta como parte de la dación en pago el inmueble alinderado y “ocupado” por el ciudadano VINCENSO ACCETTURA. El demandante asegura que esa es la prueba de que el inmueble no le pertenece al demandado y este último asegura que el documento alude a otro inmueble.

Para este Tribunal es una máxima de experiencia que una gran cantidad de los inmuebles y edificios que circundan el centro de la ciudad, (entendiendo por esa la avenida 20 y sus cercanías) han sufrido modificaciones producto de divisiones para uso comercial y habitación. A ese hecho debe sumarse que algunos documentos antiguos describen propiedad sobre parcelas de terrenos y en algunas ocasiones construcciones pero bajo parámetros que no pueden resultar tan exactos como los que se manejan en la actualidad a través de coordenadas y sistemas de posicionamiento. Por esa razón en fecha 31/04/2013 este Juzgado ordenó de oficio una experticia por tres peritos en la materia para dictaminar de una vez por todas, ante esta dificultad, si el inmueble dado en pago y descrito como ocupado por el ciudadano VINCENSO ACCETTURA es el mismo inmueble objeto del arrendamiento tantas veces aludido. Esa experticia se encomendó con el uso de información técnica y que determine la exclusividad de cada espacio, en fecha 22/05/2013 los expertos nuevamente hicieron alusión a la dificultad de los datos registrados para la comparación, no obstante su conclusión fue la siguiente: “el inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20 N° 19-64 …corresponde según la medición realizada a uno de los locales contenidos en el documento de remate específicmente el distinguido con el número 09…ocupado para el entonces VINCENSO ACCETTURA”.

Es bueno recordar que la información anterior fue recabada con el uso de la tecnología solicitada, incluso con el auxilio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, se encomendó una segunda misión, procurando examinar a quien corresponde en la actualidad el documento de propiedad sobre el inmueble descrito en el Registro Público y la Dirección de Catastro, lo cual arrojó la siguiente tradición en el Registro Público: el causante de los demandados fue el primer propietario, el segundo propietario fue la SOCIEDAD FINANCIERA AGRO INDUSTRIAL C.A., y el último propietario la empresa INSERCOM SOCIEDAD ANÓNIMA, según documento protocolizado ante Registro Público en el año 1.990. Mientras que en la dirección de Catastro no reposaba el archivo, aunque notaron que el archivo croquis corresponde a la misma área que se midió topográficamente.

Al examinar estas pruebas el Juzgado concluye que existen suficientes elementos de convicción para establecer que el actual propietario del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano VINCENSO ACCETTURA hace más de cuarenta años, no le pertenece en la actualidad a los demandados. A esta prueba debe sumarse las declaraciones testimoniales donde personas de la comunidad reconocen por décadas la ocupación por el ciudadano VINCENSO ACCETTURA y su familia, testimonial en la que destaca la declaración y trabajo del Arquitecto Néstor Piñerua quien igualmente ratifica la identidad del inmueble arrendado. En este mismo orden, figuran las copias certificadas de las demás empresas distintas a la demandante que han tenido su domicilio en el mismo oficio.

Al concatenar las pruebas ofrecidas con los análisis efectuados el Tribunal concluye que sí existieron las artimañas para producir un engaño en la causa KP02-V-2011-3241 objeto del Fraude Procesal, ello con la intención de obtener un provecho con daño a un tercero. Como se explicó, la primera razón es que los demandados invocan una propiedad y condición de arrendadores que no existe, pues no son propietarios del inmueble porque se enajenó y a partir de ese traslado de propiedad evidentemente perdieron la condición de arrendadores; segundo, no existe ninguna prueba de que el causante o sus herederos hayan establecido alguna relación arrendaticia con la empresa, persona jurídica, TROCHA Y CROSS C.A. y sobre este particular se destaca que en la causa KN01-X-2011-22, ofrecida como prueba, a través del sistema informático IURIS 2.000 se constata que en fecha 09/12/2011 el ciudadano JOSÉ MARIA CARREÑO RODRÍGUEZ sirvió como testigo en una recusación contra un Juez de la República, el mismo ciudadano que compareció para reconocer un supuesto contrato de arrendamiento entre TROCHA Y CROSS C.A. y los herederos una vez que se discutió sobre pagos de pensiones, ambos juicios en los que ha participado el mismo apoderado judicial. No es el problema que haya participado como testigos en dos causas distintas, es la relación con el apoderado judicial y la manifestación de conocer hechos en los que no pueden soportarse otras pruebas simplemente una aseveración de estar en medio de una conversación o escuchar alguna discusión primero entre abogados y un Juez de la República y luego entre un presidente de una empresa y el mismo apoderado judicial, sin aportar mayores elementos de convicción.

El Tribunal desea destacar que no obvia la ocupación de la empresa TROCHA Y CROSS C.A. sobre el inmueble y que el padre del presidente reconoció un arrendamiento, no obstante, eso no es excusa para que los demandados hayan simulado ante un Tribunal una relación arrendaticia con una persona jurídica que no encuentra demostrada por ningún lugar y donde evidentemente tampoco fungen como propietarios, por otro lado, en el mejor de los casos que obstentara la propiedad no podía alegar un arrendamiento que no ha suscrito con una persona jurídica, por el contrario, debió intentar una acción petitoria por ejemplo, pero por la vía ordinaria dando así a las partes y el Tribunal la forma para analizar con detenimiento la naturaleza de la relación o derecho invocado, y no por una vía tan expedita como el juicio breve incluso sin apelación concebida exclusivamente para cierto tipos de arrendamientos.

En conclusión, si bien el Fraude Procesal es un juicio, si se quiere, especialísimo, estima el Tribunal que la parte demandada ha hecho uso de medios para producir engaño, como ocultar la verdadera propiedad del inmueble o la naturaleza de la relación arrendaticia con el ciudadano Vincenso Accettura y no con la empresa TROCHA Y CROSS C.A. para invocar un juicio breve que no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa y que llevó incluso a un error en la causa KP02-V-2011-3241 pues se adopto una decisión sin la totalidad de las pruebas que en este juicio ordinario se obtuvieron y que con suficiente convicción hubiesen desembocado en la improcedencia de la declaración de una relación arrendaticia entre los demandados y la persona jurídica TROCHA Y CROSS C.A. Por las razones expuestas, es menester de este Tribunal declarar la procedencia de la demanda por FRAUDE PROCESAL y con ello la nulidad de la causa KP02-V-2011-3241, así como su sentencia definitiva.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la pretensión por FRAUDE PROCESAL intentada por la Firma Mercantil TROCHA Y CROSS C.A. contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YERAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, todos identificados.

2) Se declara la nulidad del proceso llevado en la causa KP02-V-2011-3241, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.
EBC/BE/gp.