REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2010-000531
PARTE DEMANDANTE: HAMMAAD ALI ZIAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.333
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDGARDO MEZA RINCON, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.655.417 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.279.
PARTE DEMANDADA: JOSE MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.393.044
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado el ciudadano, HAMMAAD ALI ZIAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.366.333, contra el ciudadano JOSE MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.393.044; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04/10/2010 fue presentada la demanda.
En fecha 07/10/2010 se admitió la demanda.
En fecha 25/10/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal del demandado.
En fecha 09/11/2010 se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 24/11/2010 se recibe escrito de tercería adhesiva.
En fecha 24/11/2010 se recibe diligencia solicitando ejecución de sentencia.-
En fecha 11/01/2011 el apoderado actor renuncia al poder otorgado por la parte actora.
En fecha 13/01/2011 se libra notificación de la renuncia del poder.-
En fecha 11/03/2011 el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión de notificación
En fecha 28/06/2011 se fijó lapso para dar cumplimiento voluntario.
En fecha 15/07/2011 se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 16/11/2011 se agregó resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 13/01/2012 se agregó a los autos oficio del Juzgado Superior Segundo solicitando información al Tribunal.
En fecha 11/07/2012 el tribunal remite oficio al Juzgado Superior Segundo Civil aportando información requerida.-
ÚNICO
Perención
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. Estas disposiciones legales, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/2001, ha dejado sentado lo siguiente:
SIC: “…advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció:
SIC: “…el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
De las consideraciones precedentes es evidente que la perención ordininaria es en resumidas cuentas una sanción que otorga la ley a la parte que ha sido inerte en el proceso, entendiendo por este, la falta de impulso procesal por el transcurso de un año.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora ha abandonado el juicio desde mucho antes de la ultima actuación del tribunal, 11/07/2012. Igualmente, se verifica que la última actuación de la parte actora data de la fecha 01/03/2012, oportunidad en la cual hizo una petición de la cual el tribunal dio respuesta oportuna, siendo infructuosa por el desinterés del acotr.-
No existe una regla específica para determinar cuál acto debe considerarse como de impulso procesal y cuál no, lo que si es cierto es que el acto debe ser visto como un impulso cónsono con la finalidad lógica de la causa. Por ejemplo, el maestro Chiovenda señala que existen actos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o pretendan influir en el resultado del proceso, esto explica como aun cuando un acto este regulado por la Ley Procesal respectiva sea insuficiente para interrumpir la Prescripción. En este orden de ideas, Ricardo Enrique La Roche en sus aportes al artículo 267 del “Código de Procedimiento Civil”, nombra y comenta a manera de ejemplos algunos actos procesales que no son suficientes para interrumpir la perención o que no constituyen por sí solos actos de impulso procesal:
“petición de copias certificadas, otrorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas ( sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez&Garay, XLVII, p. 379), ni actos jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc…”
En armonía con lo citado, este Despacho verifica que las partes han abandonado la presente causa desatendiendo el deber procesal de impulsar las pruebas solicitadas por este Despacho. Todavía más, en el mejor de los casos que la actuación de fecha 01/03/2012 puede verse como un acto de impulso procesal todavía está el asunto del tiempo, pues desde esa diligencia hasta la presente han transcurrido más de un año y siete meses, tiempo que en exceso se equipara al supuesto previsto en el artículo 267 enunciado. Motivaciones suficientes para declarar la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) interpuesta por el ciudadano HAMMAAD ALI ZIAD contra el ciudadano JOSE MUJICA RIVERO, en consecuencia, se declara extinto el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio de ley de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en
Barquisimeto, a los diecisiete (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
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