REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2012-000845


Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este Tribunal observa:

En fecha 15/02/2013 las partes comparecieron ante este Tribunal reconociendo, entre otras cosas, las causales y condiciones que llevaron a la ruptura de la vida en común, solicitando que la causa sea decidida en forma inmediata con prescindencia del lapso de pruebas. Al examinar el escrito in comento es claro que entre las partes no existe contención que dirimir, pues son contestes en reconocer la intención de extinguir el vínculo conyugal, igualmente, el destino o división del patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal sólo podrá alcanzarse en forma perfecta cuando el vínculo sea disuelto.

El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por unos sujetos unidos legalmente, que solicitan la ruptura y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, ante la autoridad competente, tal como lo consagra las normas de derecho común relativas a cada una de las causales de divorcio, a saber contenidas en el artículo 185 del actual Código Civil. Ahora en el presente asunto, se pretende por vía contenciosa la disolución del vínculo conyugal que une a los sujetos de la relación jurídica sustancial que da lugar a estas actuaciones. No obstante, al estudiarse concretamente la petición propuesta por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 deben ser considerado dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia ambos piden la disolución del vínculo jurídico que aún los une. En este orden, la legislación venezolana contempla como una vía expedita, para disolver el vinculo, la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, con un trámite sencillo, sometido solo a la formalidad de una actuación de las conocidas como de jurisdicción voluntaria, por cuanto la misma, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, el cual pauta, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. De tal hipótesis legal deriva, que cualquiera de las partes podrá acudir ante el juez a través de una solicitud, presentando la simple solicitud, bastando el alegato de la ruptura de la relación conyugal. En su defecto, las partes pueden pedir la separación de cuerpos, obtener el pronunciamiento judicial y al año solicitar la conversión en divorcio obteniendo así los efectos extintivos perseguidos.

Dicho lo anterior, la presente causa no puede continuar avanzando pues claramente no existe contención entre las partes, tampoco pueden convenir pues es materia de orden público que no admite relajación, por el contrario, es deber de cada parte acreditar sus alegatos. En base a lo expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la presente causa pues se ha configurado la pérdida del interés procesal, toda vez que la contención exigida para el divorcio ordinario ha cesado, quedando a las partes la vía del divorcio a través de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

La Juez

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria

Abg. Bianca M. Escalona