REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-V -2001-000067 (01-16729)

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V-4.728.612, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.427.602, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.768.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.


Se decide la presente incidencia en base al auto de fecha 29/07/2013 por la cual se ordenó la apertura de incidencia en atención a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada alegó en el escrito de fecha 22/07/2013 estar viviendo en el inmueble objeto de la medida a ejecutar como consecuencia de la sentencia definitiva, ese auto estuvo motivado también por la serie de instrumentos agregados anteriormente donde el ejecutado asegura ser propietario, incluso alega la inejecutabilidad de la sentencia. El Tribunal desea ratificar que en esta etapa procesal y dada la naturaleza de los Tribunales que revisaron la sentencia no le es dable a este Despacho analizar argumentos que debieron ser expuestos en las apelaciones y revisiones respectivas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que al momento de introducirse el alegato de estar utilizando el inmueble con fines habitacionales era obligación de este Tribunal analizar si la situación es real, todo en protección de las prerrogativas otorgadas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. El artículo 4 del citado decreto señala:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

La citada norma, de aplicación especial, consagra el deber de establecer si el inmueble objeto de la orden judicial o administrativa es usado con fines habitacionales, porque de ser así la medida que involucre el Desalojo debe ser suspendida hasta que sea consignado el procedimiento administrativo respectivo que garantice un lugar de habitación para el afectado, todo en resguardo del derecho a una vivienda que consagran las leyes actuales.

Así las cosas el Tribunal valora las actas administrativas que ya reposaban en el expediente, donde el ejecutado evidencia intentar procedimientos administrativos ante la Oficina del Municipio respectivo, ello como parte de una actividad propia de quien posee. Por otro lado están las constancias de residencia y recibos de servicios públicos que junto a las anteriores pueden ser adoptadas como indicios de la postsesión ejercida. No obstante, la prueba crucial para este Despacho es la inspección de fecha 03/10/2013 evacuada en el propio inmueble donde el juzgado se presentó en el inmueble objeto de la decisión a ejecutar y pudo constatar la realidad del hecho controvertido, a saber, la ocupación por el ejecutado del inmueble descrito en el libelo, inmueble usado y ocupado con fines habitacionales.
Junto al inmueble para vivienda existen otros espacios utilizados para una iglesia, así como cocina y la estadía de un grupo familiar. Bajo este panorama no puede el Tribunal contravenir el imperio de la ley que en forma clara ha prohibido el Desalojo de inmuebles en detrimento de personas que en ellos vivan con fines habitacionales, indistintamente de que el nacimiento de dicha orden provenga de una medida cautelar o una sentencia definitivamente firme. Corolario de lo anterior este tribunal declarara la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la incidencia aperturada en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

2) No existe condena en costas de la referida incidencia por la naturaleza de la decisión.
3) Líbrese oficio al referido Tribunal Ejecutor para que suspenda la medida decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.