REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: KH03-X-2013-000066


PARTE DEMANDANTE: ANDREINA GUERRERO CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.261.945.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.372 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TARQUINO ANDALUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.237.273, de este domicilio y la firma mercantil CORPOELEC, domiciliada en la Avenida Vargas esquina Calle 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-O-2013-000175, contentivo de juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO en contra del ciudadano TARQUINO ANDALUZ y la firma mercantil CORPOELEC, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día de Octubre del año 2013, se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en fecha echa 22 de Octubre del año 2013.

Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el acta de INHIBICION planteada por el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cursante a los folios 01 al 03 del presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…El artículo 26 de la Constitución ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y, en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, tales principios que se configuran como fundamentales y que en la actualidad se hallan salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes, sus apoderados o al objeto del proceso, situaciones fácticas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito, a no dudarlo, es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de interferir en el ánimo del Juez al momento de proferir su decisión sobre el asunto sometido a su arbitrio.
En atención a ello, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, y como quiera que en criterio del infrascrito las causales contempladas en el mencionado artículo 82 no pueden ser tenidas a título taxativo, pues por encima de ellas, debe el sentenciador garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial.
En ese orden de ideas, se observa que la pretensión postulada por el Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO; abogado éste quien hasta el día 09 de agosto del año 2007 ejerció funciones como Secretario Titular de este Despacho, siendo removido de su cargo en esa misma fecha, lo que podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente, al extremo que quien suscribe pueda manifestar se halla comprometida su imparcialidad.
Y como quiera que esta misma situación fue planteada en el asunto KH03-M-2001-000058 en donde el referido Abg. Greddy Rosas intervino como apoderado judicial de la parte demandada, pese a no haber sido admitida su intervención a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; el mismo realizó una serie de actuaciones que llevaron a plantear inhibición en el referido asunto el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 15-04-2009.
Y como quiera que tal situación afecta el ánimo que pudiera tener este Sentenciador a la hora de decidir el presente asunto, lo cual me impide a hacerlo de una manera objetiva; y que en caso de hacerlo y la sentencia le fuera adversa a su representada, pueda la parte actora inferir parcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, así como también de la sentencia dictada en fecha 15-04-2009 supra señalada.
Dada la naturaleza de la presente acción y el tratamiento especial que debe dársele a la misma en cuanto a celeridad se refiere. Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado con copia certificada del Acta de inhibición, a los fines de que sean distribuidos entre los Juzgados Superiores y sea decida la misma...”

De los folios 05 al 08 y 12 al 27 rielan recaudos acompañados al acta de inhibición.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en el acta supra transcrita, en la cual éste señala que el Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, actúa en la presente causa como abogado asistente de la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO; abogado éste quien hasta el día 09 de agosto del año 2007 ejerció funciones como Secretario Titular de su Despacho, siendo removido de su cargo en esa misma fecha, lo que podría influir sensiblemente en la resolución que pudiera proferirse en la presente causa, al extremo de hallarse comprometida su imparcialidad. Además señala que tal situación fue planteada en el asunto KH03-M-2001-000058 en donde el referido Abg. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, intervino como apoderado judicial de la parte demandada, pese a no haber sido admitida su intervención a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; el mismo realizó una serie de actuaciones que llevaron a plantear su inhibición en el referido asunto, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 15-04-2009, y que a tal efecto consignó:
1. Copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 15 de Abril del año 2009, en el asunto N° KH03-X-2009-000016 mediante el cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el juez Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ en el juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana IRMA MARGARITA CABRERA VALENCIA contra la firma mercantil ADMINISTRADORA BRONSO, C.A., signado con el N° KH03-M-2001-000058, la cual cursa a los folios 13 al 16, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia Certificada de la Solicitud de Amparo Constitucional, signado con el N° KP02-O-2013-000175, la cual cursa a los folios 17 al 27 de los autos, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.

dándose por probado la causal invocada para la inhibición, por lo que la misma se ha de declarar CON LUGAR y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el No. KP02-O-2013-000175, contentivo de juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana ANDREINA GUERRERO CALIXTO en contra del ciudadano TARQUINO ANDALUZ y la firma mercantil CORPOELEC, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2013.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 25 de Octubre del año 2013 a las 11:08 p.m. Quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 10.

Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 386/2013, 387/2013, 388/2013 y 389/2013.
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero