REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2013-000172
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUISA ÁNGULO, titular de la cédula de identidad No. 7.433.356, asistida por el abogado César Arnaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.713, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2013, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de octubre de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de enero de 2013, ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, específicamente en el cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante designación efectuada a través del Decreto Nº 05237, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 17.780 de la misma fecha.
Que “(...) en fecha 12 de agosto de 2013, fu[e] notificada por la Oficina de Personal de la referida Institución (...) del Decreto Nº 05805, de fecha 1º de julio de 2013, dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 18.365, de esa misma fecha, de la SUSPENSIÓN TEMPORAL de [su] cargo SIN GOCE DE SUELDO (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “(...) [es] madre de un niño de nombre Julio César Herrera Ángulo, quien nació el 5 de abril de 2013 (...) por lo que para la fecha en que fu[e] notificada de la separación temporal sin goce de sueldo, [se] encontraba de reposo post natal (...) por lo que se [le] vulneró la protección a la maternidad de la cual goz[a], de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes agregados).
Que “(...) la Gobernación del Estado Lara, al dictar el acto administrativo (...) a través del cual fu[e] suspendida temporalmente sin goce de sueldo, lo hizo contraviniendo los Derechos Constitucionales de los cuales [es] titular, ya que se desconoció la inamovilidad absoluta laboral por fuero maternal que pose[e] violándose por ende el carácter primordial del Derecho (sic) a la Protección (sic) Integral (sic) de la Familia (sic) estipulado en la normas constitucionales supra señaladas”. (Negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).
Que “(...) la protección que aleg[a] tener de conformidad a los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se verifica, por cuanto [su] hijo nació el día 5 de abril de 2013 y la notificación del acto administrativo a través del cual fu[e] suspendida temporalmente del cargo que ocupaba dentro de la Gobernación del Estado Lara sin goce de sueldo, es de fecha 12 de agosto de 2013, por lo que es evidente que a la fecha de la mencionada suspensión gozaba de protección por fuero maternal, incluso a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, no ha transcurrido el período de inamovilidad (...)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).
Que “(...) con el tantas veces mencionado Decreto Nº 05805, dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, [se] encuentr[a] impedida para desarrollar tanto las funciones que ejercía como Jefe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación, como para ejercer cualquier otra actividad remunerada distinta a la antes mencionada, a través del ejercicio profesional, lo cual [le] vulnera notablemente la protección integral a la maternidad que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) ya que al haberse ordenado [su] suspensión sin goce de sueldo, [le] causa un estado de angustia, lo que [le] impide garantizarle a [su] hijo (...) un sano desarrollo y una vida digna (...)”. (Corchetes agregados).
Fundamenta su pretensión en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, con el consecuente pago de la remuneración correspondiente, desde el 01 de julio de 2013.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación emanada de la Gobernación del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUISA ÁNGULO, asistida por el abogado César Arnaldo Jiménez, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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