REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001467

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en patrullaje, procediendo a detener un vehículo MARCA AVA, MODELO AVA 150, COLOR ROJO, AÑO 2006, SIN PLACAS, verificando que la misma se encuentra con sus seriales falsos y desvastados, quedando FRANK JUNIOR ROJAS, cedula numero V-16.235.593 quien para el momento de la revisión la detentaba, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 30-09-2013 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 01-10-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: FRANK JUNIOR ROJAS, cedula numero V-16.235.593,la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “Si deseo declarar, estaba el día sábado a las 04 de la tarde en mi casa descansando, soy albañil y trabajo con las comunidades, haciendo murales y escuche que llamaron a la puerta, eran unos funcionarios, tenían mi moto dentro de mi casa y me pidieron identificación de la moto, le di los papeles y como los seriales estaban un poco borrosos me llevaron a la sede del CICPC nunca me mostraron un permiso de entrar a mi residencia, mi moto no es robada, me dijeron que me iban a detener, me dijeron palabras repugnantes, me privaron de libertad, en la parte del sector habían muchas personas viendo lo que estaba sucediendo. Es todo” la fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa contesto: habían en ese momento vecinos pero no les quería dar la cara por que me daba pena, ellos vieron cuando los funcionarios entraron a mi casa, los documento de la moto se los compre a Yendri, a un señor que vende jugos, no he hecho documentos de propiedad, por que me la paso trabajando, la moto costo 4000, no recuerdo el nombre de quien esta el titulo, la moto es del 2006 y los seriales se han borrado por el tiempo, algunos números se detallan que concuerdan con los papeles, los funcionarios llegaron a las 4 de la tarde, los papeles originales de la moto se los entregue en las manos al funcionario del CICPC. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada 30 O CADA 15 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en patrullaje, procediendo a detener un vehículo MARCA AVA, MODELO AVA 150, COLOR ROJO, AÑO 2006, SIN PLACAS, verificando que la misma se encuentra con sus seriales falsos y desvastados, quedando FRANK JUNIOR ROJAS, cedula numero V-16.235.593 quien para el momento de la revisión la detentaba, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal) Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, FRANK JUNIOR ROJAS, cedula numero V-16.235.593, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada OCHO (08) días por ante este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA