REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000029


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 1 de octubre de 2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano IMPUTADO: DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.344.253; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: Victima ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831, ya que en fecha 10 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, el ciudadano Victima ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831 se encontraba en labores de trabajo como taxista a bordo de su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Gris y Plata, Placa JAL-42V, trasladándose por la Urbanización Calicanto, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, donde dos sujetos le hacen la parada, suben al vehículo y una vez en el mismo le indican que los traslade hasta el hospital, uno de los sujetos se monta en la parte trasera y el otros de copiloto, cuando llegan a la avenida principal de la urbanización El Roble, le indican que tome la carrera 1 que va hasta la escuela, una vez el ciudadano hace lo que le indican el ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, y quien iba atrás le dice que es un atraco, al mismo tiempo que lo apunta con un arma de fuego y le dice que cierre los vidrios mientras que el que iba delante, es decir el adolescente VICTOR JOSÉ VALERO VELENCILLO, le dice que le de la plata que cargaba, mientras esto ocurría el vehículo seguía en circulación y a la altura de la carrera 2 de la Urbanización Calicanto, el agraviado avista una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se le interpone, apague el vehículo y se baja rápidamente y se dirige a los funcionarios de la comisión y le indica lo que estaba ocurriendo, razón por la los efectivos dan la voz de alto a los referidos sujetos, procediendo a la revisión de los mismos así como del vehículo antes señalado, logrando incautar en la parte trasera un (01) Facsímil de arma e fuego, siendo este el empleado por el ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, para someter a la victima, y la cantidad de sesenta bolívares los cuales le fueron despojados a la victima por el adolescente, por lo que quedan detenidos y puestos a la orden de Ministerio Publico.

En fecha 22 de Febrero de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.344.253, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: Victima ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2012, suscrita por lo funcionarios policiales SM/3RA. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER y S/2DO. ALVAREZ ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, me encontraba realizando un patrullaje, de seguridad en compañía del S/2DO. ALVAREZ ROBERT, en las diferentes barriadas de esta ciudad, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres-2.013, específicamente a la altura de la carrera 2 de la Urbanización El Roble, donde observamos un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Gris y Plata, Placa JAL-42V, Año 1.985, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 4H19ZFV333930. el cual se nos atravesó en nuestro trayecto, descendiendo del este vehículo tres ciudadanos manifestando el conductor ser y llamarse R.J.P.G., así mismo nos informa de manera asustada que es taxista y los dos sujetos que viajaban en el lo vehículo lo estaban atracando, motivo por el cual se les dio la voz de alto a estos dos ciudadano quienes salieron del mismo, procediendo a realizarle revisión minuciosa al vehículo y a estos ciudadanos…, logrando detectar que en el piso trasero derecho del este vehículo se encontraba un facsímil de arma de fuego tipo pistola de fulminante, de color negro, con cacha de plástico de color marrón la cual se encuentra sujeta con teipe de color negro, en la misma se lee un numero 7250 y Sesenta (60) bolívares…, procediendo a identificar plenamente a estos dos ciudadanos…, resultando ser DAUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, CIV-17.344.253 (NO LA PORTA)…, quien viajaba en el asiento delantero derecho del vehículo y el mismo se encontraba vestido con un suéter gris con rayas azules y blancas y zapatos deportivos blanco con azul y el adolescente VICTOR JOSÉ VALERO VELENCILLO, CIV-27.452.319…, quien viajaba en el asiento trasero del vehículo y se encontraba vestido con una camisa manga larga de color morado con rayas blancas, blue jeans y zapatos deportivos color gris, negro y naranja…”.
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 10 de Enero de 2013, tomada al ciudadano ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831 por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…Yo estaba trabajando como taxista cuando agarro dos muchacho en la Urbanización Calicanto, me piden que los lleve al hospital, cuando llegamos a la principal de la urbanización El Roble, me pidieron que agarráramos la carrera 1 que va hasta la escuela, cuando agarramos esa carrera el que iba atrás me dice que es un atraco y me apunta con un arma de fuego, me dice que cierre los vidrios y el que iba delante me dice que le de la plata que cargaba, cuando llegamos a la escuela comienza la carrera 2, vi que venia una patrulla de la Guardia Nacional me atravesé apague el carro y me baje corriendo para decirle a los Guardias que me estaban atracando, los muchachos que me estaban atracando se bajaron y los guardias los detuvieron, de ahí nos trajeron al comando para que hiciera la denuncia…”.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-076-010 de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el SUB INSPECTOR GAMAR DIAZ SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… 01.- Un (01) Facsímile, de un arma de fuego, elaborado en material sintético y metal, de colores, gris metálico, negro y marrón; posee un sistema de percusión de fulminantes, con su correspondiente abisagrado y botón liberador del mismo, se observa en su reverso un pequeño circulo con una línea vertical, y a su lado en alto relieve los dígitos “7250” las tapas de su empuñadura se encuentran unidas mediante cinta adhesiva de color negro; se encuentra en regular de uso y conservación…”.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-076-017 de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el SUB INSPECTOR GAMAR DIAZ SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al dinero que le fue despojado a la victima de la presente causa y que fuera recuperado en el interior del vehículo, en la parte trasera.

El día 1 de octubre de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.
LA VICTIMA: Victima ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831, no declaró, ya que no estuvo presente en la audiencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Representó el Ministerio Público como rige la Norma Adjetiva Penal.

En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano JOSE RAMON GIMENEZ OCANTO, cédula de identidad Nº 20.075.494, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.

Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido por cuanto se evidencia en el presente asunto contradicciones que lo favorecen siendo necesaria la apertura de juicio oral y publico a los fines de acreditar dicha inocencia. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en fecha 10 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, el ciudadano Victima ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831 se encontraba en labores de trabajo como taxista a bordo de su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Gris y Plata, Placa JAL-42V, trasladándose por la Urbanización Calicanto, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, Estado Lara, donde dos sujetos le hacen la parada, suben al vehículo y una vez en el mismo le indican que los traslade hasta el hospital, uno de los sujetos se monta en la parte trasera y el otros de copiloto, cuando llegan a la avenida principal de la urbanización El Roble, le indican que tome la carrera 1 que va hasta la escuela, una vez el ciudadano hace lo que le indican el ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, y quien iba atrás le dice que es un atraco, al mismo tiempo que lo apunta con un arma de fuego y le dice que cierre los vidrios mientras que el que iba delante, es decir el adolescente VICTOR JOSÉ VALERO VELENCILLO, le dice que le de la plata que cargaba, mientras esto ocurría el vehículo seguía en circulación y a la altura de la carrera 2 de la Urbanización Calicanto, el agraviado avista una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se le interpone, apague el vehículo y se baja rápidamente y se dirige a los funcionarios de la comisión y le indica lo que estaba ocurriendo, razón por la los efectivos dan la voz de alto a los referidos sujetos, procediendo a la revisión de los mismos así como del vehículo antes señalado, logrando incautar en la parte trasera un (01) Facsímil de arma e fuego, siendo este el empleado por el ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, para someter a la victima, y la cantidad de sesenta bolívares los cuales le fueron despojados a la victima por el adolescente, por lo que quedan detenidos y puestos a la orden de Ministerio Publico.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

Conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Declaración del Experto SUB INSPECTOR GAMAR DIAZ SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico al Facsímil y Experticia de Reconocimiento Técnico al dinero incautado en la presente causa. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, deberá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, deberá ser leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-076-010 de fecha 07 de Febrero de 2013 y 9700-076-017 de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el SUB INSPECTOR GAMAR DIAZ SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SM/3RA. PEÑA TOVAR JOAN JAVIER y S/2DO. ALVAREZ ROBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados los cuales eran señalados por la victima como los autores del robo.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano ROMAN PÉREZ GAONA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.831, por cuanto el mismo es la victima de la presente causa y depondrá las circunstancias como se desarrollaron los hechos, e indicará la participación de los imputados en el hecho.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.344.253, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.344.253 “Me voy para Juicio”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi defendido solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: SE MANTIENE SU LUGAR DE RECLUSION.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA