REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001550
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vistas a las actuaciones practicadas por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes fueron llamados en su atención por el Ciudadano JHOPNNYS GUEDEZ quien les manifiesta que dos sujetos le acababan de robar su moto, capturando estos a los imputados QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), los cuales fueron posteriormente identificados por la victima, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 11-10-2013, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedaran identificados como Imputados: 1.- QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459, Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,8,10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 EN RELACION AL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8vo DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron no querer declarar.
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
Esta defensa técnica, solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP “, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,8,10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 EN RELACION AL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8vo DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones practicadas por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, quienes fueron llamados en su atención por el Ciudadano JHOPNNYS GUEDEZ quien les manifiesta que dos sujetos le acababan de robar su moto, capturando estos a los imputados QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), los cuales fueron posteriormente identificados por la victima, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos imputados QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA), se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en pleno momento en que se desplazaba con el vehículo que minutos antes se habían robado. En este sentido, se concluye que este imputado fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA) en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,8,10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 EN RELACION AL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8vo DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su límite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3,8,10 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. POSESION ILICITA DE ARMA 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6 EN RELACION AL ARTICULO 16 NUMERAL 8vo DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO , cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA) la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocuyito. Líbrese boleta de Privativa de Libertad para los ciudadanos QUIEN DICEN LLAMARSE JOSE MANUEL ESPINOZA BRAVO, cedula numero V-25.563.459(NO PORTA) y QUIEN DICE LLAMARSE RAFAEL SIMON MONTILLA BENITEZ, cedula numero V-25-303-823(NO PORTA). QUINTO. Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. SEXTO: Se ordena enviar copia certificada a la Fiscalia del MP, de la presente acta en vista de la declaración de la victima a los fines de abrir una investigación criminal a la misma en virtud de que lo manifestado en este acto se contrapone a la declaración de la victima ante el órgano aprehensor en fecha 10-10-2013. Líbrese boleta de traslado. Y Líbrese los oficios respectivos. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA