REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2007-000005

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA

Según auto de ejecución de fecha 01 de Julio de 2011, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual quedó definitivamente firme en fecha 13/05/2011, en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia y Estupefacientes Y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERA CUMPLIRLA EN FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del asunto se observa a los folio, 35, 43, 44, 46, 50, 54, 57, 64, copia de constancia de residencia, y constancia de trabajo y en folio 62 oficio remitido a este despacho por Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta.

Como se evidencia la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Dos (02) años, y a la presente fecha se encuentran vencidos, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos y sancionados en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA