REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013


ASUNTO: KP01-D-2010-001668
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 29-04-2013, se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como consecuencia de la Revocatoria de las Sanciones No Privativas, realizada en fecha: 29-04-2013, por el lapso de seis (06) meses y como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado por este Tribunal dicha sanción venció el: 29-10-2013, quedando detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la causa signada con el numero KP01-D-2012-001282, correspondiente al Tribunal de Ejecución y quedando detenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la causa signada con el numero KP01-P-2012-25024, correspondiente al Tribunal de Juicio Nº 5 Ordinario.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boletas de libertad plena por la presente causa y remítase al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, indicando en dichas boletas que el joven MAIKEL (IDENTIDAD OMITIDA), quedara detenido por la causa signada con el numero KP01-D-2012-001282, correspondiente al Tribunal de Ejecución y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quedara detenido por la causa signada con el numero KP01-P-2012-25024, correspondiente al Tribunal de Juicio Nº 5 Ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Ejecución, causa signada con el número KP01-D-2012-001282 y oficio dirigido al Tribunal de Juicio Nº 5 Ordinario, causa signada con el numero KP01-P-2012-25024, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Regístrese y publíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA