REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-001549

AUTO ORDENDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

Revisadas las presentes actuaciones y recibido en la presente fecha oficio suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Tribunal que el joven, (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien le fue impuesta la sanción de: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ha participado en sucesos ocurridos con la población del sector Manzanito, de la misma manera informan que dicho joven ha solicitado una serie de aspectos, como visitas conyugales, comidas no permitidas en el centro, visitas de otros familiares y ser trasladado a un centro penitenciario, presentando un mal comportamiento aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; en tal sentido, Este Tribunal decide:

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, consta al folio 110 (segunda pieza) , de la causa, oficio suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde señala entre otras cosas; que dicho joven ha solicitado una serie de aspectos, como visitas conyugales, comidas no permitidas en el centro, visitas de otros familiares y ser trasladado a un centro penitenciario, presentando un mal comportamiento aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, así mismo en folios 91 Y 92 copia de informe conductual y progresividad ; donde se manifiesta que el joven demuestra una conducta pacifica y de mejoría y en folios 111, 112 y 113 copias de actas enviadas por el del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins donde se evidencia que el joven, ha participado en novedades negativas, dentro del Centro, en tal virtud, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ACUERDA EL TRASLADO del joven: WALTER YUSNEIBER DURAN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.481.040, hasta el Centro Penitenciario David Viloria, por ser el Centro Penitenciario de esta Jurisdicción; para lo cual, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.

DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven, (IDENTIDAD OMITIDA); al Centro Penitenciario David Viloria, en atención a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena al Director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de: PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido Centro Penitenciario, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO

LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001549